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CSJ - STL7629-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7629-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 Acta extraordinaria n.°034

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que ADRIANA DE JESÚS BLANCO CEBALLOS presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001080200020250080100.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió queja disciplinaria contra «Luigui Jose Reyes Núñez, en su calidad de Magistrado Ponente de la sala penalRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 2

SCLAJPT-11 V.00

(sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», en virtud de «la presunta comisión de faltas disciplinarias graves, en ejercicio de la función judicial, que comprometen principios como la diligencia, transparencia, veracidad y respeto por los términos procesales».

Refiere que el asunto se asignó en única instancia a la Comisión Nación de Disciplina Judicial , autoridad que por

comprometen principios como la diligencia, transparencia, veracidad y respeto por los términos procesales».

Refiere que el asunto se asignó en única instancia a la Comisión Nación de Disciplina Judicial , autoridad que por medio de auto de 24 de septiembre de 2025 dio apertura a la investigación disciplinaria y dispuso:

-Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que allegue copia íntegra y digitalizada de las actuaciones procesales correspondientes a la acción de tutela No. 08001220400020250000300, promovida por Adriana de Jesús Blanco Ceballos, e igualmente remita un informe detallado acerca del trámite de registro, convocatoria, rotación y aprobación de la Sala Penal, así como la respectiva notificación.

-Requerir a la Dirección Seccional de Administrativa Judicial del Atlántico – Área de Talento Humano, copia de la resolución de

Página 2 | 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO NO. 11001080200020250080100 FUNCIONARIO nombramiento, acta de posesión y hoja de vida del doctor LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como el certificado del tiempo de servicios prestado y constancia sobre el sueldo devengado. De igual modo, remita el reporte de las incapacidades médicas reconocidas al funcionario durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2025. -Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia

devengado. De igual modo, remita el reporte de las incapacidades médicas reconocidas al funcionario durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2025. -Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que suministre el reporte de las incapacidades médicas del doctor LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2025. -Incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 3

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Aduce que el 2 3 de septiembre de 2025 le solicitó a la autoridad judicial accionada que:

1. Se sirva informarme el estado de avance de la actuación disciplinaria seguida en contra del servidor judicial, Dr. Luigi Reyes Núñez, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Sírvase remitir copia del Auto que ordena apertura de investigación en contra del togado, en aras de garantizar a mi representada los principios de publicidad, eficacia, celeridad y debido proceso en la presente actuación disciplinaria.

3. Informar al Despacho que, mi representada en calidad de quejosa, se coloca a disposición de esta agencia judicial, a fin de ratificarse de los hechos expuestos en la queja impetrada y, que, al tenor del actuar Estatuto Disciplinario, pueden constituir falta disciplinaria por parte del servidor judicial referenciado.

Manifiesta que inicialmente por medio de oficio «SJ_

al tenor del actuar Estatuto Disciplinario, pueden constituir falta disciplinaria por parte del servidor judicial referenciado.

Manifiesta que inicialmente por medio de oficio «SJ_ 39342_MPHC» de 9 de octubre de 2025, l a autoridad disciplinaria informó que, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el magistrado Luigui Reyes Núñez; con respecto a su solicitud de copias, negó su entrega debido a la reserva legal d e las actuaciones disciplinarias -Ley 1952 de 2019-, pues el proceso aún no ha llegado a la etapa de formulación de cargos ni archivo definitivo, y «la quejosa» no tiene calidad de sujeto procesal.

Asegura que , luego, por medio de auto de 16 de diciembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «con respecto a la misma solicitud» que se elevó el 23 de septiembre de 2025, informó que el proceso disciplinario se encuentra en curso; sin embargo, negó el acceso al expediente, al precisar que las actuaciones están sometidasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 4 SCLAJPT-11 V.00 a reserva legal conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 mientras no se formule pliego de cargos o se cite a audiencia; asimismo, indicó que el quejoso no es sujeto procesal, motivo por el cual su intervención se limita ba a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir decisiones específicas, en ese sentido, la petición de acceso e intervención resultaba improcedente en esta etapa.

procesal, motivo por el cual su intervención se limita ba a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir decisiones específicas, en ese sentido, la petición de acceso e intervención resultaba improcedente en esta etapa.

Detalla que el 24 de febrero de 2026 reitero la solicitud anterior acerca de «información sobre avance del proceso disciplinario» y, por medio de oficio «SJ 05694 FAOM » de 26 de febrero de 2026, la autoridad disciplinaria le informó que la actuación disciplinaria estaba en curso y en etapa de instrucción en el despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, reiterando lo comunicado previamente , esto es , que cualquier decisión que permi tiera su intervención le ser ía oportunamente notificada en el momento procesal correspondiente.

Refiere que nuevamente el 25 de febrero de 2026 insistió en la primera solicitud con el fin de obtener «información sobre avance del proceso disciplinario» y, por medio de oficio «DP26-FAGS-1229» de 27 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de disciplina Judicial nuevamente «al dar[le] respuesta a la solicitud de información sobre el proceso disciplinario», reiteró que la quejosa y su apoderado no tenían la calidad de sujetos procesales. Asimismo, precisó que las actuaciones disciplinarias se encontraban sometidas a reserva legal hasta que se cumpliera la etapa procesalRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 5 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente, razón por la cual no era posible suministrar información detallada en este momento.

5 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente, razón por la cual no era posible suministrar información detallada en este momento.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes de información sobre el proceso disciplinario, limitándose a emitir contestaciones evasivas y negar el acceso a la información requerida.

Asimismo, reprocha un error jurídico al aplicar indebidamente normas del régimen disciplinario de abogados -Ley 1123 de 2007-, en lugar del régimen aplicable a servidores judiciales -Ley 1952 de 2019con respecto a la reserva legal del expediente, lo que, a su juicio, constituye un defecto procedimental.

Igualmente, detalla que la negativa de información desconoce su calidad de quejoso como interviniente en la actuación y vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al impedirle conocer el avance del trámite y ejerc er un control efectivo sobre el mismo.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «[le] brinde respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, conforme a lo solicitado. En el mismo sentido, le sea aclarado a la entidad accionada, cual es elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 6 SCLAJPT-11 V.00 régimen en el debe (sic) disciplinar a un servidor judicial

sentido, le sea aclarado a la entidad accionada, cual es elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 6 SCLAJPT-11 V.00 régimen en el debe (sic) disciplinar a un servidor judicial conforme al pleno uso de sus funciones».

Además, como medida provisional solicitó que se ordenara a la autoridad convocada que «se abst [uviera] provisionalmente de adoptar decisiones de fondo o continuar actuaciones dentro del radicado No. 11001080200020250080100 bajo el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007, hasta tanto se decida la presente acción constitucional».

La acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2026, se asignó al magistrado ponente el 27 siguiente y por medio de auto de 6 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día; además, se negó la medida cautelar solicitada.

Durante dicho lapso, un emp leado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó las comunicaciones enviadas a la accionante y a su apoderado, por medio de las cuales se dio respuesta a sus solicitudes de información acerca del trámite disciplinario, con las que le informó el estado actual del proceso, le reiteró la reserva legal de la actuación en la etapa en que se encontraba y le precisó las limitaciones de intervención del quejoso, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se adopt aran

estado actual del proceso, le reiteró la reserva legal de la actuación en la etapa en que se encontraba y le precisó las limitaciones de intervención del quejoso, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se adopt aran en el expediente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 7

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El disciplinado -Luigui Jose Reyes Núñez– magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aseguró que la acción de tutela surge por la inconformidad de la accionante respecto a la negativa de acceso al expediente disciplinario, el cual está sometido a reserva legal, no por ausencia de respuesta.

Indica que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí contestó las solicitudes explicando dicha reserva. Asimismo, precisa que el magistrado accionado no es responsable de las respuestas emitidas, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela seaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 8 SCLAJPT-11 V.00 procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Por otro lado, e l derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, tod a persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que

(10) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que haRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 9 SCLAJPT-11 V.00 suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la manera pertinente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

En el presente caso, el accionante solicita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) le «brinde respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, conforme a lo solicitado, y (ii) «le sea aclarado a la entidad accionada, cual es el régimen en él debe disciplinar a un servidor judicial conforme al pleno uso de sus funciones».

En tal contexto, la Sala advierte que el 23 de septiembre de 2025 la accionante solicitó ante la autoridad disciplinaria información acerca d el estado de la investigación contra el magistrado Luigui Reyes Núñez y copia del auto de apertura.

En tal contexto, la Sala advierte que el 23 de septiembre de 2025 la accionante solicitó ante la autoridad disciplinaria información acerca d el estado de la investigación contra el magistrado Luigui Reyes Núñez y copia del auto de apertura.

Por medio de oficio de 9 de octubre de 2025, notificado el mismo día al correo abogadosasociados203@gmail.com , dicha autoridad le informó al actor que la investigación se aperturó el 24 de septiembre de 2025 y, a su vez, le negó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 10 SCLAJPT-11 V.00 acceso a copias por la reserva legal del proceso disciplinario y no tener la calidad de sujeto procesal.

Posteriormente, a través de auto del 16 de diciembre de 2025, notificado el 18 de diciembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró que el proceso estaba en curso y se negó nuevamente el acceso al expediente, pues la actuación estaba bajo reserva legal conforme a la Ley 1952 de 2019, y la intervención de la quejosa se limitaba a actuaciones específicas, por lo cual su solicitud resultaba improcedente en esa etapa.

Luego, el 24 de febrero de 2026 la accionante reiteró su petición de información sobre el avance del proceso, y por oficio del 26 de febrero de 2026, notificado el mismo día al correo abogadosasociados203@gmail.com la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió que la investigación seguía en etapa de instrucción y señaló que cualquier decisión sería notificada en el momento procesal correspondiente.

correo abogadosasociados203@gmail.com la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió que la investigación seguía en etapa de instrucción y señaló que cualquier decisión sería notificada en el momento procesal correspondiente.

Finalmente, el 25 de febrero de 2026 la actora insistió en su solicitud Información del proceso, y por medio de oficio del 27 de febrero de 2026 , notificado el mismo día al correo abogadosasociados203@gmail.com, la autoridad disciplinaria reiteró que no tenía la calidad de sujeto procesal y que el proceso estaba sometido a reserva legal, por lo que no era posible suministrar información detallada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 11

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A juicio de la Sala, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición que la convocada invoca, pues se tiene que la entidad brindó respuestas a cada una de las solicitudes que presento la accionante -quejosa en el proceso disciplinarioconforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, en tanto dio trámite oportuno a las solicitudes elevadas por la accionante, emitiendo contestaciones de fondo en las que explicó de manera clara las razones que sustentaban la imposibilidad de acceder a la información requerida.

En efecto, la autoridad accionada informó reiteradamente el estado del proceso, la etapa en la que está la actuación y fundó la negativa de acceso al expediente en la existencia de reserva legal propia de los procesos disciplinarios en curso, así como la falta de calidad de sujeto procesal de la quejosa.

la actuación y fundó la negativa de acceso al expediente en la existencia de reserva legal propia de los procesos disciplinarios en curso, así como la falta de calidad de sujeto procesal de la quejosa.

Así, no se evidencia una respuesta evasiva o inexistente, sino contestaciones motivadas, coherente s y ajustadas a la normativa aplicable, que además puso en conocimiento de la interesada las limitaciones legales para su intervención y el momento procesal en el que eventualmente podría ejercerla.

En ese sentido, la inconformidad de la accionante no radica en la ausencia de respuesta, sino en el contenido de esta, lo cual desborda el ámbito de protección del derecho fundamental de petición y confirma que la entidad accionadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 12 SCLAJPT-11 V.00 actuó conforme a derecho, sin que se configure vulneración alguna.

Por último, l a Sala advierte que la pretensión encaminada a que se «aclare a la entidad accionada cuál es el régimen conforme al cual debe disciplinar a un servidor judicial» es improcedente en sede de tutela, por cuanto este mecanismo constitucional no está previsto para emitir un concepto sobre la norma aplicable en el proceso disciplinario –la Ley 1123 de 2007 o la Ley 1952 de 2019, que es lo que se extrae de tal requerimiento.

Esto, máxime que dicha circunstancia no la ha puesto en conocimiento de la autoridad encausada, a efectos de que emita el pronunciamiento que estime pertinente.

En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

en conocimiento de la autoridad encausada, a efectos de que emita el pronunciamiento que estime pertinente.

En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00428-00 13

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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