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CSJ - STL763-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL763-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL763-2020 Radicación n.°87655 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, el cual se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes en la acción popular radicado 2019-00066.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 87655 fundamentales al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que el aquí accionante, el 18 de julio de 2019, inició una acción popular contra Audifarma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que fue tramitada bajo el radicado 2019-00066-00.

de 2019, inició una acción popular contra Audifarma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que fue tramitada bajo el radicado 2019-00066-00. Que el 22 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento inadmitió la acción popular y concedió tres días, contados a partir de la notificación por estado de dicha providencia, para que informara la dirección de la entidad demandada. Que, mediante proveído de 2 de agosto de 2019, el sentenciador de primer grado rechazó la demanda constitucional, por no haber sido subsanada la misma, con fundamentó en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Que contra la anterior determinación el aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo, el 13 de agosto de 2019. Que contra el anterior auto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 29 de agosto de esa misma anualidad, en virtud del inciso 4 del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 87655 al argüir que no era viable conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, como lo solicitó el demandante, toda vez que las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento. Que el tribunal accionado, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Arias Idárraga contra

toda vez que las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento. Que el tribunal accionado, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Arias Idárraga contra el auto proferido por el a quo el 2 de agosto de 2019, decidió declarar inadmisible el mismo el 19 de septiembre de 2019, en aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, así como en los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional CC C-377-2002 y Corte Suprema de Justicia STC13797-2015. Que el 20 de septiembre el accionante solicitó que se concedieran los recursos de «reposición, súplica, queja, contradicción, nulidad» con el fin de que se concediera la alzada. Que, el 1 de octubre del presente año, la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la solicitud del tutelante, le dio el trámite de súplica y confirmó el auto emitido por la magistrada sustanciadora fechado el 19 de septiembre de 2019 Que el accionante solicitó que se declara la nulidad del anterior proveído el 8 de octubre de 2019, toda vez que, en su criterio, debía dársele trámite al recurso de reposición, respecto al auto «que negó la alzada». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 87655 Que el ad quem , a través del auto fechado el 16 de octubre de 2016, rechazó de plano la nulidad formulada y declaró inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica.

Que el ad quem , a través del auto fechado el 16 de octubre de 2016, rechazó de plano la nulidad formulada y declaró inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica. Además, alegó el tutelante que «la defensora del pueblo en Pereira Rda. se ha negado a garantizar [el] art. 29 CN a mi bien y se ha negado a brindarme un defensor público de oficio pese a solicitarlo por escrito, a fin [de que] a mi nombre este presentara acciones legales y accio[nes] [de] reparación directa». Por lo expuesto, solicitó: i) que se amparara su derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, «se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE D[E] TRÁMITE A MI REPOSICI[Ó]N» ; ii) que se concediera el recurso de apelación «así no resuelva [el recurso de] reposición» ; iii) que esta corporación determinara si la defensora del pueblo violó sus deberes legales al haberle negado impetrar tutelas en su nombre; iv) que se requiriera a la defensora del pueblo para que informara si «le ha[bía] solicitado que act[uara] en derecho en las acciones populares que se tramita[ban] en ese distrito judicial» y «si ha[bía] solicitado un defensor de oficio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala

tramita[ban] en ese distrito judicial» y «si ha[bía] solicitado un defensor de oficio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades accionadas para SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 87655 garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la acción popular que originó la queja. La magistrada sustanciadora de la acción popular que originó la queja indicó se limitó a hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar el trámite surtido en la acción popular de la cual se reclamó amparo constitucional, negó el amparo invocado. Así razonó el juez constitucional de primer grado: […] las determinaciones objeto de censura no desencadenan una flagrante vulneración a las prerrogativas que invoca el actor, pues, como se anticipó, aquellas lucen como una aplicación adecuada de la normativa en mención, por lo que lo allí decidido no abre paso a la protección invocada, en tanto lejos está de obedecer al capricho o arbitrariedad de la autoridad encartada,

adecuada de la normativa en mención, por lo que lo allí decidido no abre paso a la protección invocada, en tanto lejos está de obedecer al capricho o arbitrariedad de la autoridad encartada, aunado a que fueron resueltos todos los recursos que interpuso frente a las variadas providencias proferidas.

A renglón seguido precisó: En cuanto a las afirmaciones del señor Arias Idárraga, según las

cuales «LA DEFENSORA DEL PUEBLO SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCI[Ó]N» y «se ha negado a brindarme un defensor p[ú]blico de oficio pese a solicitarlo por escrito», cabe señalar que, si en su criterio la funcionaria involucrada no cumplió con sus deberes, está SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 87655 facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad que por acción u omisión parece endilgarle con tal reclamo, máxime que en esta sede no se allegó prueba de que haya elevado petición en tal sentido , redundando en el criterio del carácter subsidiario y residual de este instrumento excepcional. .

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su discrepancia.

VI.- CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección

los motivos de su discrepancia. VI.- CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87655 criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante solicita, de manera principal, que se «ordene al tutelado (sic) que

consideración. En el presente asunto, el accionante solicita, de manera principal, que se «ordene al tutelado (sic) que INMEDIATAMENTE D[E] TRÁMITE A MI REPOSICI[Ó]N » y subsidiariamente, que se conceda el recurso de apelación «así no [se] resuelva [el recurso de] reposición». Del análisis del trámite procesal surtido en la acción popular que originó la queja, no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se pasa a indicar: El accionante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el sentenciador de primer grado el 2 de agosto de 2019, mediante el cual rechazó la demanda de acción popular incoada contra Audifarma, por no haber sido subsanada, el cual fue concedido en efecto devolutivo. La magistrada sustanciadora, mediante auto de 19 de septiembre de 2019, declaró inadmisible el recurso de alzada, al considerar, lo siguiente: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 87655 […] el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prescribe que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares ‘… procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil’ (hoy Código General del Proceso). Y el 37 de la misma ley prevé: ‘El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera

términos del Código de Procedimiento Civil’ (hoy Código General del Proceso). Y el 37 de la misma ley prevé: ‘El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil…’. De otra parte la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el escrito de impugnación formulado contra la anterior determinación, mediante el cual solicitó que se concedieran los recursos de «reposición, súplica, queja, contradicción, nulidad» con el fin de que se concediera la alzada, le dio el trámite de súplica y, mediante proveído de 1 de octubre de 2019, resolvió confirmar el auto emitido por la magistrada sustanciadora el 19 de septiembre de 2019, al considerar: […] Se discrepa de los argumentos del recurrente, puesto que la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona de la sentencia de primera instancia (Artículo 37, Ley 472) y el proveído que decreta medidas previas (Artículo 26, Ibidem), nunca respecto de los demás autos dictados durante su trámite, pues, únicamente, son recurribles en reposición (Artículo 36, Ib). Así mismo, el ad quem, mediante auto fechado el 16 de octubre de 2019, al resolver la nulidad formulada por el accionante por cuanto, en su criterio, debió dársele trámite

Así mismo, el ad quem, mediante auto fechado el 16 de octubre de 2019, al resolver la nulidad formulada por el accionante por cuanto, en su criterio, debió dársele trámite al recurso de reposición contra el auto que negó la alzada, resolvió rechazarla de plano, al estimar que estaba fundada en una causal distinta de las taxativamente fijadas por el legislador y, además, declaró inadmisible el recurso SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 87655 formulado contra el proveído que resolvió la súplica, por improcedente. Así las cosas, no advierte la Sala transgresión alguna por parte del sentenciador de segundo grado de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las decisiones emitidas con ocasión de los medios de defensa judicial que formuló el actor dentro del trámite de la acción popular que originó la queja, no lucen arbitrarias o antojadizas, por el contrario se ajustaron a los preceptos normativos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que hacen referencia a la procedibilidad de los medios de impugnación en el interior del trámite de las acciones populares que, en lo pertinente, disponen: ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de

recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil Se suma a lo anterior, que no incurrió el error el tribunal accionado al considerar que no procedía ningún recurso contra el auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto por el accionante contra el proveído de la magistrada sustanciadora, fechado el 19 de septiembre de 2019, mediante el cual rechazó el recurso de apelación, pues ello encuentra fundamento en el inciso 2 del artículo 332 del Código General del Proceso, que dispone que contra SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87655 la providencia que resuelva el recurso de súplica «no procede recurso». De otra parte, debe indicar la Sala que el accionante está facultado para que ponga en conocimiento ante la autoridad competente las presuntas faltas que, en su criterio, por acción u omisión pudo haber incurrido la «Defensora del Pueblo» sin que este sea el mecanismo idóneo para pronunciarse sobre tal discrepancia. Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 87655 Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 11

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