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CSJ - STL763-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL763-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL763-2022 Radicación n.° 65538 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARY SOLEDAD GUTIÉRREZ MERCHÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00247.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos al mínimoRadicación n.° 65538

SCLAJPT-11 V.00 vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que convivió con Otoniel Valencia Gafaro desde el 5 de diciembre de 1984 hasta el 10 de mayo de 1994, fecha en que este falleció. Que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB270047 del 16 de octubre de 2018 y confirmada mediante los actos administrativos SUB210729 y SUB19132.

de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB270047 del 16 de octubre de 2018 y confirmada mediante los actos administrativos SUB210729 y SUB19132. Ante la negativa, promovió demanda ordinaria en contra de la entidad de seguridad social, para que se le reconociera y se condenara al pago de dicha prestación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 26 de marzo de 2021, resolvió: Primero.-Condenar a COLPENSIONES S.A., a pagar a favor de la demandante Sra. MARY SOLEDAD GUTIERREZ (sic) MERCHAN (sic) […] el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su esposo OTONIEL VALENCIA GAFARO, fallecido en fecha 10 de mayo de 1994, mesadas pensionales a partir del 5 junio de 2015, sobre la base del s.m.l.m. v., 14 mesadas al año, se indexara cada año conforme al artículo 14 ley (sic) 100 de1993 sin ser en ningún momento la mesada inferior al s.m.l.m. v artículo 35 ley (sic) 100 de 1993, todo conforme a lo considerado. Segundo. -Negar los intereses legales moratorios articulo141 ley 100 de 1993. Tercero. -INDEXAR cada mesada pensional no prescrita a cargo COLPENSIONES y a favor de la demandante, a la fecha de su pago efectivo. Adujo que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,

COLPENSIONES y a favor de la demandante, a la fecha de su pago efectivo. Adujo que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 2Radicación n.° 65538 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 30 de junio de 2021, revocó la de primer grado, la cual fue notificada el 2 de julio siguiente. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues «pese a haberse demostrado en el sub lite que […] cumplía con los requisitos del literal A, del Art. 25 y el numeral 1 del Art. 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que le es aplicable en atención al principio de la condición más beneficiosa, norma esta, que debió aplicarse en su integridad». Finalmente, añadió que es una persona de 61 años y no cuenta con ingreso alguno, que es beneficiaria del régimen subsidiado y que «presenta un cuadro clínico bastante complicado pues presenta unas patologías que le afectan de manera dramática su diario vivir entre estas se pueden referir: Hormona estimulante de la tiroides ultrasensible» . También, afirmó que no interpuso recurso de casación, «porque las pretensiones no estaban dentro de la cuantía estipulada en [el] art. 86 del CPTSS». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada. Por auto de 17 de enero de 2022 esta Sala asumió el

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada. Por auto de 17 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del 3Radicación n.° 65538

SCLAJPT-11 V.00

Circuito de Cúcuta, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00247. La autoridad accionada y la vinculada allegaron el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 4Radicación n.° 65538 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio de 2021, la cual fue notificada el 2 de julio siguiente, que revocó la del a quo que accedió a lo pretendido , esto es, la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, tal como lo manifestó la actora, contra la decisión aquí cuestionada no se interpuso recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia del tribunal. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes

idóneo llamado para ser activado contra la sentencia del tribunal. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso referido para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes la cual tiene incidencia futura, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. 5Radicación n.° 65538

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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

6Radicación n.° 65538 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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