CSJ - STL763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL763-2023 Radicado n.° 101277 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Gaby Visión Óptica para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva.Radicado n.° 101277
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Dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien a través de fallo de 22 de noviembre de 2022 negó el amparo y se abstuvo condenar en costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus
Luego, el actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que ya transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de la misma fecha, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el asunto se le asignó el 13 de enero de 2023 y que requirió al juez de primera instancia para que acreditara la realización de unas notificaciones. 2Radicado n.° 101277
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El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones. El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo.
sus actuaciones. El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.º de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, solicita se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado
resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el actor formula el mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado. 4Radicado n.° 101277
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Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y los medios de prueba allegados al presente trámite, se aprecia que el expediente de la acción popular controvertida se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de enero de 2023 y se asignó al magistrado ponente el 13 de enero de 2023. Igualmente, se advierte que mediante auto de 16 enero de 2023, el magistrado sustanciador requirió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira para que informara acerca de las notificaciones de algunos
Igualmente, se advierte que mediante auto de 16 enero de 2023, el magistrado sustanciador requirió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira para que informara acerca de las notificaciones de algunos intervinientes; asimismo, que una vez el a quo remitió la información requerida, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de enero de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 9 de febrero de 2023. En ese contexto, la Sala advierte que el Tribunal encausado no se ha pronunciado acerca del medio de impugnación propuesto; no obstante, en este caso tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime si se tiene en cuenta que desde la fecha en que se radicó el proceso en la secretaría del Tribunal accionado -12 de enero de 2023hasta el momento en que se presentó la acción de tutela -20 de enero de 2023tan solo habían transcurrido ocho (8) de los veinte (20) días que prevé el legislador para emitir la sentencia reclamada por el actor. De modo que en este asunto no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que este extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo 5Radicado n.° 101277
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ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo 5Radicado n.° 101277 SCLAJPT-12 V.00 punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, la Sala advierte que la solicitud del accionante relativa a que se vincule a la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación corresponde a un hecho nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 101277
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 7