CSJ - STL7630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01 Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la «PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES», trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante propuso acción popular contra la Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo, identificada con radicado 17653-31-12-001-2024-00097-01, a fin de que

accionante propuso acción popular contra la Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo, identificada con radicado 17653-31-12-001-2024-00097-01, a fin de que se construyera unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que, en sentencia de 14 de enero de 2025, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso apelación.

Con fallo de 18 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado.

Alegó que pidió en derecho la construcción de baño público, pero las autoridades se negaron a aplicar la ley y los procuradores delegados «nada hacen en derecho por garantizar el cumplimiento de la ley».

Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir pronunciamiento en el que se acceda a las peticiones de la acción popular, teniendo como sustento los alegatos aportados, así como las sentencias donde se ha ordena al Banco Agrario construir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01 SCLAJPT-12 V.00 3 baño. Igualmente, reclamó que se ordene a los procuradores «que tutelen a mi nombre y garanticen el cumplimiento de la ley, además demuestran cómo me garantizaron art 29 cn en

SCLAJPT-12 V.00 3 baño. Igualmente, reclamó que se ordene a los procuradores «que tutelen a mi nombre y garanticen el cumplimiento de la ley, además demuestran cómo me garantizaron art 29 cn en cada instancia o simplemente nada hacen en derecho y pido sean investigados disciplinariamente» . Además, solicitó amparo de pobreza en la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de marzo de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y negó el amparo de pobreza irrogado.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, remitió link del expediente.

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina también envió link del trámite objeto de reproche.

El Departamento de Caldas se opuso al amparo y solicitó que se declarara improcedente, tras estimar que no tenía relevancia constitucional.

La Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo defendió que no se quebrantó las normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01 SCLAJPT-12 V.00 4 invocadas por el actor.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de

SCLAJPT-12 V.00 4 invocadas por el actor.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la providencia acusada no luce irrazonable y no se muestra abiertamente desprovista de fundamento. En cuanto a la pretensión dirigida contra los procuradores delegados, determinó que se debía acudir directamente ante las autoridades para formular los requerimientos elevados en la súplica.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando únicamente que se debe ordenar la construcción del baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que se deje sin efecto la decisión de 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir pronunciamiento en el que se acceda a las peticiones de la acción popular de ordenar la construcción de la unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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Así, es importante indicar:

(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos está legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demanda nte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia de 18 de marzo de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela el 20 de marzo de 2025, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión acusada no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

SCLAJPT-12 V.00 8 • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Así, en lo que aquí interesa, con fallo de 18 de marzo de 2025, la colegiatura analizó la realidad del proceso y determinó como problema jurídico que se debía establecer si Finanfuturo transgrede o amenaza el derecho colectivo al no

2025, la colegiatura analizó la realidad del proceso y determinó como problema jurídico que se debía establecer si Finanfuturo transgrede o amenaza el derecho colectivo al no contar en su sede del Municipio de Salamina, Caldas, con una batería sanitaria abierta al público apta para personas que se desplacen en silla de ruedas.

Luego, se refirió a la normativa y jurisprudencia aplicable, especialmente, la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997, esta última proferida para garantizar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, así como el Decreto 1538 de 2005 y la Resolución 14-861 de 1985.

Acto seguido, explicó:

Frente a la decisión analizada, el opugnante propone dentro de sus argumentos, por una parte, la obligatoriedad legal para la entidad convocada en instalar las unidades sanitarias en sus oficinas del municipio de Salamina, Caldas, aunado a que los precedentes de otros Tribunales del país han accedido a las pretensiones planteadas, particularmente donde la accionada es el Banco Agrario de Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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Ahora, es menester precisar que el objeto social de la entidad demandada se consolida en la creación y fortalecimiento de unidades productivas, prioritariamente empresas familiares, microempresas y pequeñas empresas, para lo cual administra recursos de ent idades públicas y privadas, luego, en desarrollo de su misionalidad, la institución hace “uso de un conjunto de servicios de apoyo tales como créditos, capacitación, acompañamiento y gestión con institucionales gubernamentales

recursos de ent idades públicas y privadas, luego, en desarrollo de su misionalidad, la institución hace “uso de un conjunto de servicios de apoyo tales como créditos, capacitación, acompañamiento y gestión con institucionales gubernamentales y no gubernamentales, entre otras, promoviendo la generación de empleos, la sostenibilidad institucional, con miras a contribuir al desarrollo, equidad y la paz del país.

De allí que el extremo pasivo advirtiera encontrarse vigilada por la Superintendencia Financiera, resaltando que al interior de la institución se desarrollan transacciones propias del ámbito financiero, caracterizadas principalmente por actividades como el otorgamiento de microcréditos, la administración y recuperación de cartera, el análisis crediticio de clientes, la realización de inversiones en instrumentos financieros registrados y la formalización con entidades crediticias de diversas operaciones como consignaciones, financiamientos y transferencias en diferentes divisas. Lo que demuestra inequívocamente su naturaleza como entidad financiera sujeta a la supervisión del organismo regulador correspondiente, como fue afirmado en la contestación de la demanda.

En este sentido, determinó que la accionada ofrece servicios de interés público, los cuales están dirigidos a la comunidad en general, de ahí que deba adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar a los usuarios que presentan alguna situación de discapacidad, la posibilidad de a cceder «tanto a sus instalaciones como a sus servicios financieros en condiciones de igualdad y calidad, tal como lo dispone la ley 1618 de 2013». Sin embargo, puntualizó:

la esencia del objeto social de las entidades de crédito, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con

condiciones de igualdad y calidad, tal como lo dispone la ley 1618 de 2013». Sin embargo, puntualizó:

la esencia del objeto social de las entidades de crédito, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con otro tipo de establecimientos comerciales en los que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos p or el accionante, ya que, en los operadores bancarios, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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En tal medida, es notorio que las entidades financieras por motivos de seguridad e interés general, deben brindar supervisión directa en sus instalaciones, dado, con ocasión a las actividades allí ejecutadas, tales como el flujo de dinero, el manejo de títulos valores y otros activos, deben prever una suerte de situaciones que se exterioricen durante la prestación del servicio, y que se traducen en la seguridad para todos los usuarios, lo que impide se ejerza vigilancia constante dentro de las unidades sani tarias, sin pasar por alto, que realmente las actividades y servicios que se prestan implican un alto flujo de usuarios, que no debería representar un extenso lapso de permanencia, por lo que no resultaría razonable imponer dicha carga a la accionada.

Aunado a ello, cabe señalar que la Ley 361 de 1997 con sus modificaciones y la Ley 1618 de 201320, si bien establecen la eliminación de barreras arquitectónicas, incluida la construcción obligatoria de baterías sanitarias en edificaciones abiertas al

modificaciones y la Ley 1618 de 201320, si bien establecen la eliminación de barreras arquitectónicas, incluida la construcción obligatoria de baterías sanitarias en edificaciones abiertas al público como las entidades financieras, también exigen considerar, desde una interpretación ponderada y razonable, que el funcionamiento de un recinto con absoluta privacidad como es un baño al cual podría acceder cualquier persona, representa un riesgo significativo no solo para la entidad y sus empleados, sino también para todos aquellos que ingresen a la sede, en relación con las medidas de seguridad que estas instituciones deben implementar debido a la naturaleza de su actividad.

Agregó que no se acreditó que la Superintendencia Financiera tuviese algún requerimiento que obligue a las entidades bancarias la instalación de baños y que tampoco resulta viable ordenar a la enjuiciada que se traslade a otra sede,

por cuanto no se vislumbra como razonable ni proporcional exigir la construcción de un baño adaptado para personas con movilidad reducida en un establecimiento donde la entidad financiera opera de manera transitoria, toda vez que Finanfuturo acude al inmueble para prestar sus servicios de forma temporal cuando desarrolla sus actividades en el municipio de Salamina, atendiendo a usuarios residentes en esa población y localidades aledañas. Esta circunstancia de temporalidad en la operación de la entidad finan ciera constituye un factor determinante para evaluar la proporcionalidad de las medidas solicitadas, pues imponer adecuaciones estructurales significativas en un espacio utilizado de manera esporádica resultaría excesivo frente a la naturaleza transitoria del servicio prestado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

imponer adecuaciones estructurales significativas en un espacio utilizado de manera esporádica resultaría excesivo frente a la naturaleza transitoria del servicio prestado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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Aunado a lo anterior, cabe destacar que la implementación de tales modificaciones arquitectónicas conllevaría una inversión de recursos que, dadas las particularidades del caso concreto, no se compadece con los principios de eficiencia y razonabilidad que deben orientar las decisiones judiciales en materia de protección de derechos colectivos.

Esta circunstancia se corrobora mediante el informe incorporado al proceso por la Secretaría de Planeación de Salamina21, donde se constata que allí funciona un "punto de atención al comerciante" en virtud del contrato de comodato22 celebrado entre la Cáma ra de Comercio y la Gobernación de Caldas, del cual se extrae: "Destinación: El bien inmueble objeto del presente contrato será destinado exclusivamente por el comodatario para desarrollar las funciones administrativas inherentes al Punto de Atención al Co merciante PAC -Salamina", lo que confirma la improcedencia de la medida solicitada. Es menester precisar que, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, el inmueble en cuestión no fue concebido originalmente para albergar de manera per manente los servicios de la entidad financiera demandada, sino que su ocupación por parte de Finanfuturo obedece a un acuerdo de cooperación interinstitucional de carácter temporal que busca facilitar el acceso a servicios financieros en zonas donde la pre sencia

financiera demandada, sino que su ocupación por parte de Finanfuturo obedece a un acuerdo de cooperación interinstitucional de carácter temporal que busca facilitar el acceso a servicios financieros en zonas donde la pre sencia bancaria es limitada. En este contexto, se reitera, resulta desproporcionado imponer obligaciones de adecuación estructural que exceden la naturaleza y finalidad del convenio existente entre las entidades involucradas, máxime cuando dichas adecuaciones implicarían modificaciones sustanciales a un bien inmueble cuya destinación principal es otra.

Asimismo, debe precisarse que la eventual modificación o terminación del contrato de comodato excede el objeto litigioso de la presente acción popular, pues dicha relación contractual no fue controvertida en la demanda ni constituye per se el elemento generador de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. En consecuencia, una determinación judicial en ese sentido desbordaría el principio de congruencia y no garantizaría el amparo de los derechos colectivos cuya protección se pretende mediante este mecanismo constitucional.

Adicionalmente, el tribunal expuso que el accionante no acreditó «de qué manera tales circunstancias configurarían una vulneración a los derechos colectivos invocados» y que solo sustentó su solicitud «en una serie de conjeturas y afirmaciones genéricas que no permiten al Juez Constitucional verificar la existencia de un perjuicio efectivo o de un riesgoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inminente para esta población cuando acude a establecimientos financieros como el demandado en el presente asunto».

SCLAJPT-12 V.00 12 inminente para esta población cuando acude a establecimientos financieros como el demandado en el presente asunto».

Por último, afirmó que «en torno a las decisiones judiciales que indicó el recurrente, accedieron a súplicas similares, no representan un precedente vinculante» , para lo cual citó la sentencia CSJ STC7205-2016.

En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende el convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01370-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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