CSJ - STL7630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7630-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 Acta n.° 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnac ión que JAIME ANDRÉS CORTÉS BONILLA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 2
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor, como apoderado de Wilmer Bedoya Muñoz , presentó un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario con el fin de que librar mandamiento de pago contra Francisco Antonio Herrera Grisales , por las obligaciones laborales contenidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 que el Juez Octavo Laboral del Circuito emitió , «incluyendo capital, actualizaciones, intereses moratorios y costas de la ejecución», y se realizara la liquidación del crédito con actualización de la indemnización moratoria hasta el pago
el Juez Octavo Laboral del Circuito emitió , «incluyendo capital, actualizaciones, intereses moratorios y costas de la ejecución», y se realizara la liquidación del crédito con actualización de la indemnización moratoria hasta el pago efectivo; además, solicitó como medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de varios vehículos y un bien inmueble del demandado, así como la retención y embargo de los dineros que posea en cuentas bancarias en distintas entidades financieras.
Aseguró que el 4 de febrero y 2 marzo de 2026 solicitó impulso procesal, sin que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali se pronunciara acerca de la «admisión» de su demanda y medidas cautelares.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, pues ha transcurrido más de un mes desde la radicación de la demanda ejecutiva sin que el despacho judicial se pronunciara acerca de la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 3
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali pronunciarse acerca de «la admisión de la demanda» y las medidas cautelares solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, por
demanda» y las medidas cautelares solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, por medio de auto de 3 de marzo de 2026, se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali en respuesta a la acción de tutela hizo un recuento de las actuaciones realizadas e informó que el 4 de marzo de 2026 se abstuvo de librar mandamiento de pago al advertir que el poder del abogado no cumplía los requisitos legales, por lo cual otorgó un plazo de cinco días para subsanar la demanda.
Además, explicó que actuó conforme a su carga laboral y en condiciones de igualdad frente a otros procesos, señaló dificultades operativas por el uso de plataformas tecnológicas, y adujo que no se vulneraron derechos fundamentales; así, destacó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa al actuar en nombre de un tercero sin cumplir los requisitos legales.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 4
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado al configurarse carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
de sentencia de 13 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado al configurarse carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, bajo los mismos argumentos iniciales y agregó que no se configuró hecho superado, pues juez de conocimiento no resolvió de fondo la admisión de la demanda ejecutiva laboral, sino que emitió un auto meramente formal solicitando correcciones al poder, lo cual no satisface lo pedido en la tutela.
Señala que, aunque subsanó los requerimientos oportunamente, el juez no ha tomado una decisión de fondo, manteniéndose la mora judicial y la vulneración de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 5
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma t rasgredido. Este puede actuar a través de
1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma t rasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:
Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, Jaime Andrés Cortés Bonilla pretende que se ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali pronunciarse acerca de «la admisión de la demanda»Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 6
y las medidas cautelares solicitadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción de tutela.
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y las medidas cautelares solicitadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción de tutela.
En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación.
En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no puede entrar a verificarse la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la a cción de tutela se presente por el titular del derecho o este habilite a un representante legítimo a ejercer la acción.
Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Jaime Andrés Cortés Bonilla, carece de legitimación en la causa activa para formular la presente acción constitucional a nombre propio, pues quien es el titular del derecho es Wilmer Bedoya Muñoz, como parte ejecutante en el proceso cuestionado.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 7
Y, si bien Wilmer Bedoya Muñoz -quien es el titular del derecho reclamado -, le confirió poder, lo cierto es que tal
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Y, si bien Wilmer Bedoya Muñoz -quien es el titular del derecho reclamado -, le confirió poder, lo cierto es que tal mandato se otorgó exclusivamente para que defendiera sus intereses en el juicio ejecutivo laboral, pues en efecto, el actor no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite mencionado, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar judicialmente los intereses del allí demandante en calidad de apoderado.
Además, no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará la decisión impugnada y declara improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declara improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00084-01 8
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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