CSJ - STL7631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7631-2020 Radicación n.° 60544 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Rosendo Silva Guerrero, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna «a personas en condiciones de vulnerabilidad», presuntamente afectados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60544
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que nació el 30 de julio de 1952 y cumplió 40 años de edad el 30 de julio de 1992. Que ante la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones promovió una demanda ordinaria laboral en su contra en el año 2014, con el fin de que le reconociera dicha prestación, por acreditar 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensionable, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió
prestación, por acreditar 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensionable, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió fallo favorable el 6 de julio de 2015. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la anterior determinación, revocó el fallo proferido por el a quo, mediante sentencia fechada el 20 de abril de 2016, al considerar que, si bien era beneficiario del régimen de transición, no logró acreditar las semanas requeridas para acceder al derecho reclamado, pues solo contaba con 439 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y con 903 en toda la vida laboral. Narra que, como consecuencia de una nueva solicitud que presentó el 27 de agosto de 2019 a la entidad de seguridad social, aquella profirió como respuesta la Resolución SUB 254091 de 16 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual le negó su requerimiento, al argüir que solo había cotizó 453 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensionable y 911 entre el 30 de julio de 1992 y el 30 de julio de 2012, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución DPE 25621 de 13 de 2Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2020. Explica que revisada la historia laboral y confrontada
confirmado a través de la Resolución DPE 25621 de 13 de 2Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2020. Explica que revisada la historia laboral y confrontada con los «formularios 1, 2 y 3», la certificación de periodo laboral para bonos pensionales y pensiones, así como los salarios mes a mes expedidos por el Hospital Piloto y el Municipio de Jamundí, según las certificaciones expedidas por cada entidad el 13 y el 15 de junio de 2016, se puede advertir que entre «el 29 de abril de 1993 hasta el 1.º de octubre de 2008», cotizó más de 453 semanas, concretamente 616.4 en los 20 años anteriores a la edad pensionable y 1079,68 semanas, sin descontar los pagos dobles que hizo el Municipio de Jamundí, equivalentes a 52 semanas del año 2007, y «los meses de enero y diciembre de 1997» por parte de la señora Carmelina Cuadros. Aduce, luego de relacionar las semanas de cotización aportadas con cada uno de los empleadores a los que les prestó sus servicios personales, que la historia laboral inserta en la Resolución SUB 254091 de 16 de septiembre de 2019, así como en la sentencia cuestionada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presenta inconsistencias, toda vez que indica que se configuró doble pago en los aportes del año 1996, lo que, en su criterio, es equivocado, pues según los «certificados de información laboral (formato Nº 1)», el Hospital Piloto solo reportó pagos desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de
su criterio, es equivocado, pues según los «certificados de información laboral (formato Nº 1)», el Hospital Piloto solo reportó pagos desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2002. Resalta que, según los «certificados de información 3Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 laboral (formato Nº 1)», expedidos por el Hospital Piloto y el Municipio de Jamundí, solo se registra doble pago en los aportes para pensión desde el mes de enero hasta diciembre de 1997, semanas que pueden ser descontadas y no le afectarían su derecho pensional. Por lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada, y como consecuencia de ello: i) se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de abril de 2016; ii) se dejen sin efecto las Resoluciones «GNR 63707 del 27 de febrero de 2014, […] GNR 411862 del 27 de noviembre de 2014, Nº 63704 del 27 de febrero de 2014, VPB 25389 del 17 de marzo de 2015, sub 254091 del 16 de septiembre de 2019, DPE 2561 de febrero de 2020». Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali fue radicada la presente acción constitucional contra Colpensiones el 13 de julio de 2020, la cual fue admitida con auto fechado de esa misma data y dentro de la oportunidad
Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali fue radicada la presente acción constitucional contra Colpensiones el 13 de julio de 2020, la cual fue admitida con auto fechado de esa misma data y dentro de la oportunidad legal indicada la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó que se declarara su improcedencia, en la medida en que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial contra el último acto administrativo que figura registrado en la base de datos, a saber, Resolución DPE 2561 de 13 de febrero de 2020, hecho que impide que se configure el requisito de residualidad de este medio constitucional y la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique su excepción. Además, con fundamento en el principio de cosas juzgada, 4Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 refirió que no se probó razón alguna que hiciera viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de esta acción de tutela. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de Colpensiones, decisión que fue impugnada por el señor José Rosendo Silva Guerrero y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 1 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el mencionado juzgado, al
remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 1 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el mencionado juzgado, al considerar que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto dentro de las pretensiones de la demanda de tutela el accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 20 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones y, en razón a ello, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación para su reparto y que se notificara a los interesados por el medio más expedito. Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran 5Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal Colpensiones solicita que se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante, toda vez que no es la vía adecuada para el reconocimiento de derechos laborales, ni para reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
reconocimiento de derechos laborales, ni para reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 60544
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 20 de abril de 2016 y que se dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el derecho pensional deprecado, a saber, «GNR 63707 del 27 de febrero de 2014, […] GNR
se dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el derecho pensional deprecado, a saber, «GNR 63707 del 27 de febrero de 2014, […] GNR 411862 del 27 de noviembre de 2014, Nº 63704 del 27 de febrero de 2014, VPB 25389 del 17 de marzo de 2015, sub 254091 del 16 de septiembre de 2019, DPE 2561 de febrero de 2020». No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos 7Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la
la protección perentoria y urgente de los derechos 7Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se advierte que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de abril de 2016, quedó ejecutoria el 14 de febrero de 2018 con el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso el aquí accionante contra la anterior decisión. Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 2 años, contados a partir de la fecha de esta última actuación y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 13 de julio de 2020 , data en la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali recibió la presente acción constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces
Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali recibió la presente acción constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la 8Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Por otra parte, aparece innegable que, contra la sentencia de 20 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, era procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía del litigio, el cual, si bien es cierto fue interpuesto por la parte aquí accionante, como se indicó anteriormente,
procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía del litigio, el cual, si bien es cierto fue interpuesto por la parte aquí accionante, como se indicó anteriormente, también lo es que fue declarado desierto por esta colegiatura el 14 de febrero de 2018, en razón a que no fue presentada la demanda casacional. Conforme a lo anterior, es claro que al no haber hecho uso adecuado el accionante del recurso y mecanismo legal al 9Radicación n.° 60544 SCLAJPT-11 V.00 interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión atacada, y que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de no haber realizado el uso adecuado de las herramientas jurídicas procedentes, pretender que esta Sala de Casación Laboral estudie de fondo su caso, acudiendo a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. Por último, la Sala debe indicar, respecto a la solicitud presentada por el accionante tendiente a que se dejen sin efecto los actos administrativos a través de los cuales
términos procesales que por ley se otorga a las partes. Por último, la Sala debe indicar, respecto a la solicitud presentada por el accionante tendiente a que se dejen sin efecto los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le negó nuevamente el derecho pensional deprecado, a saber, SUB 254091, de 16 de septiembre de 2019, y DPE 2561, de 13 de febrero de 2020, que tal petición involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, como se indicó en precedencia, debido a su naturaleza residual y subsidiaria y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ordinario laboral. 10Radicación n.° 60544
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60544
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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