CSJ - STL7631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7631-2024 Radicación n.° 107359 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Roberto Luis Vidales Mahecha adelantó proceso ejecutivo singular en contra de Claudia Patricia Obregón Gutiérrez, Humberto Alfonso RodríguezRadicación n.° 107359
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Sastoque y los accionantes, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá bajo radicado n.° 11001400306220170012000, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, el precitado despacho remitió las diligencias
11001400306220170012000, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, el precitado despacho remitió las diligencias al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, estrado judicial que, tras resolverse un conflicto de competencia con su homólogo civil, asumió el conocimiento del referido trámite y, por sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió seguir adelante con la ejecución y condenó en costas. Inconformes con la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2023, los promotores entablaron recurso extraordinario de revisión, el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por extemporáneo mediante auto de 1.° de febrero de 2024. En contra de la anterior determinación, los actores interpusieron «[r]eposición», medio impugnativo que el magistrado sustanciador no resolvió, y mediante proveído de 26 de febrero del presente año decidió remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno para que el mismo se tramitara como un recurso de súplica. Los precursores censuraron lo dispuesto por el cuerpo judicial accionado, pues esgrimieron que «quienes estamos facultados para interponer el RECURSO DE SÚPLICA, somos las partes no el operador judicial a su arbitrio». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitaron que se «revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2Radicación n.° 107359
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para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitaron que se «revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 2024», que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió. Como medida provisional, requirieron que se le ordenara al órgano judicial convocado abstenerse «de dar trámite al [r]ecurso de [s]úplica remitido a su despacho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 8 del mismo mes y año la admitió, negó la medida provisional deprecada, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad allegó las providencias proferidas el 1.° y 26 de febrero del año que corre. Finalmente, Roberto Luis Vidales Mahecha solicitó que se negara el presente amparo pues adujo que la providencia cuestionada se encontraba conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; así expuso:
conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; así expuso: 3Radicación n.° 107359
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Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, los derechos invocados, el proceso controvertido, sólo advierte que se otorga respecto de una actuación del Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, sin determinar cuál es específicamente esta, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado, máxime que el mencionado funcionario emitió más de una providencia en el juico reseñado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, parte actora la impugnó, pues señaló que el poder que le fue otorgado cumplía con la especialidad necesaria para adelantar el presente trámite tuitivo. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
necesaria para adelantar el presente trámite tuitivo. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el profesional del derecho cuenta con poder debidamente conferido para adelantar la presente acción y, en caso afirmativo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir el auto de 26 de febrero de 2024 en el que decidió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por ellos. Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Civil sostuvo
el auto de 26 de febrero de 2024 en el que decidió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por ellos. Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Civil sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por los precursores no cumple con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela. Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] De igual forma, es menester memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033-2005 señaló: […] la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes 5Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante. En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que
la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza a un trámite de tutela. Sin embargo, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una serie de r equisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial; así, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En igual sentido, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende
expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado 6Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En efecto, para esta Sala resulta indiscutible que existen una serie de requisitos para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial, exigencias dentro de las cuales se destaca, la especialidad del mandato conferido. No obstante, sobre este punto, es menester precisar que la legitimación de un apoderado judicial para solicitar este amparo, no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar la providencia cuestionada pues, sin lugar a dudas, aquello no se desprende de lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo prevé el artículo 14 del precitado
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo prevé el artículo 14 del precitado decreto. Pues bien, al revisar el poder obrante en el plenario, esta Sala avizora que en el mismo se consignó: Honorables Magistrados
SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Despacho ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE, mayores y vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 41.566.247 y 19.086.526 expedidas en Bogotá, obrando en nombre propio, comedidamente nos dirigimos a usted para manifestarle que conferimos poder especial, amplio y suficiente al Doctor CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.143.093 expedida en Bogotá, y Tarjeta Profesional número 250467 expedida por el C. S. de la J., 7Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 para que en nuestro nombre y representación FORMULE ACCIÓN DE TUTELA en contra de la actuación judicial del Honorable Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, dentro del proceso radicado bajo el número 11001220300020230299900. Nuestro apoderado queda investido de las facultades generales contenidas en el
BUITRAGO, dentro del proceso radicado bajo el número 11001220300020230299900. Nuestro apoderado queda investido de las facultades generales contenidas en el artículo 77 del C. G. del P. Sírvase Señor Magistrado Ponente, reconocer personería al Doctor MAYO CÓRDOBA, en todos los efectos de este mandato. En ese orden de ideas, se advierte que, indudablemente, el mismo reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para promover la presente acción de amparo. En ese sentido, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido no «hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado », pues resulta evidente, que el mismo fue conferido puntualmente para promover el presente trámite tuitivo. En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado -26 de febrero de 2024y la presentación de la queja -3 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 8Radicación n.° 107359
razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 8Radicación n.° 107359
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el órgano judicial convocado fundamentó su determinación de no dar trámite a la reposición interpuesta para, en su lugar, adelantarla como un recurso de súplica, en que: El despacho no da trámite al recurso de reposición impetrado contra el auto emitido el 1 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión, pues conforme al artículo 318 del Código General del Proceso “(...) procede contra los [proveídos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (...)”. Como quiera que la decisión adoptada es pasible de este medio (núm. 1 art 321 y 333 [sic] ibidem), se remite el expediente al magistrado que sigue en turno para que resuelva lo que en derecho corresponda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Aquí, vale la pena precisar que si bien es cierto la célula judicial convocada citó el artículo 333 del Código General del Proceso y que, la
las normas que rigen el asunto. Aquí, vale la pena precisar que si bien es cierto la célula judicial convocada citó el artículo 333 del Código General del Proceso y que, la disposición aplicable para el recurso de súplica es la estatuida en el artículo 331, aquello constituye un dislate puramente tipográfico que carece de relevancia frente a la estructura central de la determinación. En virtud de lo anterior, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. 9Radicación n.° 107359
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En este orden de ideas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y comoquiera que a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Sala realizó un estudio de fondo del asunto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado conforme a las razones aquí expuestas. Asimismo, se reconocerá personería al profesional del derecho Carlos Alberto Mayo Córdoba, identificado con tarjeta profesional n.º 250.467 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
V. DECISIÓN
250.467 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería al profesional del derecho Carlos Alberto Mayo Córdoba, identificado con tarjeta profesional n.º 250.467 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como
10Radicación n.° 107359 SCLAJPT-03 V.00 apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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