CSJ - STL7631-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7631-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7631-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 Acta n.° 14
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que LUIS EDUARDO, MARÍA CECILIA y CARLOS ALFREDO ROJAS GONZÁLEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de marzo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo de simulación con radicado n.° 11001-31-03028-2019-00717-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 2
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional se extrae que los accionantes demandaron a Luz Marina Rojas González con el fin de que se declarara la simulación absoluta de dos contratos de compraventa de un bien inmueble , suscritos
expediente digital de la acción constitucional se extrae que los accionantes demandaron a Luz Marina Rojas González con el fin de que se declarara la simulación absoluta de dos contratos de compraventa de un bien inmueble , suscritos inicialmente por Jesús Alfonso Rojas Cervantes y Cecilia González de Rojas -vendedores, hoy causantesy Carmen Elisa Correa de Rojas -nuera de ambos , c omo compradora -, y luego, entre Carmen Elisa Correa de Rojas -vendedoray Luz Marina Rojas González, -hija de los vendedores y compradora-.
Narraron que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 20 de octubre de 2025 declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Jesús Alfonso Rojas Cervantes, Cecilia González Rojas y Carmen Elisa Correa de Rojas, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Relataron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se sustentó en audiencia de 20 de octubre de 2025 y, por medio de auto de la misma fecha, el a quo lo concedió en efecto suspensivo ante el superior.
Aseguraron que a través de memorial de 23 de octubre de 2025 sustentaron nuevamente por escrito el recurso de apelación ante el juez de conocimiento y, que, el 11 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 3
diciembre de 2025 , el a quo remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que
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diciembre de 2025 , el a quo remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que por medio de auto de 19 de diciembre de 2025 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.
Refirieron que a través de auto de 28 de enero de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación , en tanto la información errónea proporcionada por el juez de conocimiento, acerca del estado del trámite, impidió que su apoderado judicial sustentara oportunamente la alzada, pues aseguran que el 18 de diciembre de 2025 el mismo acudió al despacho del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que le brindaran información acerca del envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la respuesta de un funcionario fue que se remitiría al día siguiente, es decir, el 19 de diciembre de 202 5, cuando en realidad se envió el 11 de diciembre de ese mismo año, «por lo que se penso [sic] que se demoraría unos pocos días despues [sic] del 19 de diembre [sic] para el reparto y admisión del tramite [sic] recursivo», razón por la cual no se presentó la sustentación del recurso de apelación en el término legal.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida
recursivo», razón por la cual no se presentó la sustentación del recurso de apelación en el término legal.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto de 28 de eneroRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 4
de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación y que se ordene dar trámite a la alzada teniendo en cuenta «los alegatos presentados en las dos oportunidades de la primera instancia».
Además, solicita ron como medida provisional la suspensión del proceso civil con radicado n.° 11001310302820190071700.
Indicaron que allegaron memorial de «adición de la tutela», donde manifestaron que intentaron ingresar al Sistema de consultas de la Rama Judicial pero no fue posible en razón a que «son personas de 69 y 71 años de edad, y sufr[en] el analfabetismo digital», y en ese sentido requirieron la ayuda de una persona capacitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 2 de marzo de 2026 la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional ; además, negó la medida cautelar solicitada , pues «no [se] cumplió la
ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional ; además, negó la medida cautelar solicitada , pues «no [se] cumplió la carga argumentativa mínima de acreditar la urgencia y necesidad de tal petición».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 5
Durante dicho lapso, un funcionario del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió información de las partes en el proceso declarativo cuestionado.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del caso y afirmó que no vulneró los derechos de los accionantes y que su decisión se ajustó a la ley sustancial y procesal, en ese sentido, sugirió que fuese «denegado el amparo exorado por improcedente».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no interpuso el recurso ordinario procedente -reposicióncontra la decisión de 28 de enero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron con fundamento en similares argumentos a los inicialmente expuestos.
Tribunal Superior de Bogotá emitió.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron con fundamento en similares argumentos a los inicialmente expuestos.
Manifestaron que su inconformidad es porque el a quo constitucional se limitó a hacer un análisis meramente legal,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 6
formal y no analizó el aspecto que dio lugar al vencimiento del término para sustentar el recurso de apelación, pues debido a la información errónea suministrada por el funcionario del juzgado no se contabilizó correctamente los términos para sustentar el recurso.
Agregaron que en el índice electrónico del expediente digital de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubo una inconsistencia que no generó claridad, pues se nombró como «005 Auto admite» de 22 de diciembre de 2025 -fecha de vacancia judicial-, y el auto que admitió el recurso fue de 19 de diciembre del mismo año.
Solicitaron que se analice lo manifestado en el escrito de tutela, en la adición y en la impugnación, así mismo, que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan los derechos fundamentales invocados , porque, a su juicio, no fue que dejaran vencer el término para sustentar el recurso de apelación, sino que « cre[yeron] firmemente en la información del juzgado de primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
información del juzgado de primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 7
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 8
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió , en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que no interpus ieron recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 9
conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura n, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Y en cuanto a los argumentos expuestos por los
instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Y en cuanto a los argumentos expuestos por los accionantes, se advierte que, aun cuando alegan que actuaron con base en información suministrada por el juzgado -lo cual les impidió cumplir con el término de sustentación-, lo cierto es que desaprovecharon los medios de impugnación que tenían a su alcance para cuestionar oportunamente la situación que condujo al vencimiento del término para sustentar el recurso de apelación. Tal incuria procesal no puede ser subsanada a tra vés de la acción de tutela, en la medida en que este mecanismo no fue concebido como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales ni como una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios que las partes omiten ejercer dentro del proceso.
Por último, respecto al reparo formulado por los accionantes en relación con la supuesta inconsistencia del índice electrónico en cuanto a la fecha del auto admisorio del recurso de apelación, la Sala advierte que es un hecho nuevoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 10
que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de
partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirma el fallo impugnado , por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01106-01 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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