CSJ - STL7632-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7632-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7632-2020 Radicación n.º 60320 Acta nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS RICARDO GUERRA
FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00025».
I. ANTECEDENTES Jesús Ricardo Guerra Flórez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, dignidadRadicación n.° 60320
SCLAJPT-11 V.00 humana y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra de Stork Technical Services Holding SV Sucursal Colombia y Hocol S.A., a fin de que ordenara el reintegro a su lugar de trabajo, con fundamento en lo consagrado en la Ley 361 de 1997, dada su condición de discapacidad.
Holding SV Sucursal Colombia y Hocol S.A., a fin de que ordenara el reintegro a su lugar de trabajo, con fundamento en lo consagrado en la Ley 361 de 1997, dada su condición de discapacidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, Despacho que, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 3 de julio de 2020. Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e 2Radicación n.° 60320 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la
intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la Corporación se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 10 de julio de 2019 y 3 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, en el que, no salieron avante sus pretensiones. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que, en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Ibagué, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. 4Radicación n.° 60320
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Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada
Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, argumentó: (…) está probado dentro del proceso y no fue objeto de discusión que entre Jesús Ricardo Guerra en su calidad de trabajador y Stork Technical Services Holding SV, en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, ocupando el cargo de Asistente Operador de Estación de Producción. Así mismo, está acreditado que la terminación del contrato ocurrió por decisión unilateral del empleador, con ocasión a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado. El problema jurídico orbita en establecer si a la terminación del contrato, el demandante gozaba de una garantía de estabilidad laboral por su condición de discapacidad, que dé paso a la reinstalación en el lugar de trabajo, de conformidad con la Ley 361 de 1997. (…) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que las personas discapacitadas que son despedidas por razón de su limitación serán acreedoras a una indemnización igual a 180 días de salario (…). En el sub judice, asegura el demandante que fue despedido,
discapacitadas que son despedidas por razón de su limitación serán acreedoras a una indemnización igual a 180 días de salario (…). En el sub judice, asegura el demandante que fue despedido, encontrándose enfermo y en tratamiento médico con ocasión de haber sido diagnosticado como portador de VIH, desde el año 2007, aproximadamente (…). Por su parte, la pasiva argumenta que el contrato fue terminado por causa legal, invocando la causal prevista en el literal c del artículo 61 del Código Sustantivo del 5Radicación n.° 60320
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Trabajo, esto es, por la culminación de la obra o labor contratada por las partes. (…) está probado que el señor Ricardo Guerra suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la empresa Stork Technical Services Holding SV, (…) mediante el cual, se dispuso que prestaría sus servicios hasta completarse el 100 % de la ejecución del convenio otrosí del contrato C 140202; que el 30 de junio de 2016, el Coordinador del contrato le comunicó al demandante que a la finalización de sus labores de ese día, culminaba el vínculo laboral, y que en dicha calenda, el ingeniero Juan Pablo Sabogal, Coordinador del contrato; suscribió el Acta de avance de la obra respecto del contrato C140202, mediante el cual, informó que la obra presentaba un avance del 100% Asistente Operador Estación de Producción, requeridas en campos, operado por la compañía dentro de la ejecución del contrato comercial. Las anteriores premisas permiten concluir, como lo hizo el a quo que el contrato de trabajo culminó con ocasión a la terminación del
campos, operado por la compañía dentro de la ejecución del contrato comercial. Las anteriores premisas permiten concluir, como lo hizo el a quo que el contrato de trabajo culminó con ocasión a la terminación del contrato C140202, suscrito entre Stork Technical Services Holding SV y Hocol SA, decisión que expresamente autoriza el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su tenor literal preceptúa, que el convenio termina por terminación de la obra o labor contratada, hecho que no es materia de controversia (…). Ahora bien, en cuanto a que tal decisión fue ocasionada por los quebrantos de salud del señor Guerra Flórez, es menester indicar, que con la prueba arrimada al plenario no se logró acreditar que para esta época aquel se encontrara en una situación de discapacidad que amerite la protección prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, que hoy se reclama. A juicio de la Sala, el acervo probatorio es determinante para concluir, que no existe una relación de causalidad entre el estado de salud del actor y la decisión de dar por terminado el contrato laboral (…) porque si bien, la historia clínica da cuenta de que el señor Ricardo Guerra fue diagnosticado con VIH en el año 2007, dicha condición no fue conocida por su empleador y así no sólo se desprende del examen de preingreso que se le realizó, en el que nada se menciona al respecto, y así lo refirió el testigo Juan Pablo Sabogal, Coordinador del proyecto con el que trabajó el demandante, y lo ratificó este último, al absolver el interrogatorio de parte en el que al preguntársele si reportó a la empresa, alguna
Pablo Sabogal, Coordinador del proyecto con el que trabajó el demandante, y lo ratificó este último, al absolver el interrogatorio de parte en el que al preguntársele si reportó a la empresa, alguna dolencia o padecimiento que le impidiese laborar, textualmente contestó “negativo, frente a mi enfermedad sólo le competíapaciente médico”, siendo enfático en sostener que su afección no fue impedimento para cumplir cabalmente con sus obligaciones laborales, pues ningún quebranto de salud tuvo durante la ejecución del contrato. 6Radicación n.° 60320
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Además, revisada la historia clínica aportada (…) se advierte que la misma data del 23 de agosto de 2016, calenda posterior a la terminación del contrato (…) de manera que el empleador no estaba en capacidad de conocer los padecimientos de su trabajador, y en consecuencia, no es posible sostener, que su decisión de terminar el contrato comporta una acción discriminatoria en contra de una persona en situación de discapacidad o vulnerabilidad, pues no obra en el expediente, prueba que acredite el tratamiento médico que adelantó en vigencia de su relación laboral, menos que para la finalización del mismo se encontrare incapacitado, ni siquiera por recomendaciones médicas como consecuencia de dicha patología. Así las cosas, si bien no desconoce el Colegiado que las personas portadoras de VIH, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial (…) en el sub examine no se demostró que en la ejecución
portadoras de VIH, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial (…) en el sub examine no se demostró que en la ejecución del contrato de trabajo, el señor Jesús Ricardo hubiera notificado a su empleador sobre alguna dolencia o quebranto de salud relacionado con esta patología, requisito necesario para la procedencia de la estabilidad laboral que se depreca en el presente trámite, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL 3772 de 2018 (…). En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 3 de julio de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 7Radicación n.° 60320
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procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 7Radicación n.° 60320 SCLAJPT-11 V.00 a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60320
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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