CSJ - STL7632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7632-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04742-01 Acta 12
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ SALAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que JHOANA ANDREA RAMÍREZ GONZÁLEZ promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Jhoana Andrea Ramírez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, accesoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez y en contra
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez y en contra de los herederos indeterminados de éste, promovieron proceso de filiación post mortem, en el que pretendieron que se declarara que su p adre Héctor León Ramírez es hijo de Oscar de Jesús Maya Cadavid, pretensión a la que se acumuló la de Iván De Jesús Vargas, quien también solicitó qu e se le declare hijo de Maya Cadavid.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín , autoridad que en sentencia de 14 de junio de 2023 reconoció los efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial decretada en favor de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, respecto a los bienes sucesorales de Oscar de Jesús Maya Cadavid.
Inconforme, Miriam Maya Jiménez, en calidad de heredera determinada de Oscar de Jesús Maya Cadavid, apeló la anterior decisión, y en proveído de 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia, precisando que los efectos patrimoniales favorecen a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Sala, como continuadores del finado Héctor León Ramírez.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Posteriormente, Liliana María Gallego Ramírez, en calidad de compañera permanente de Oscar de Jesús Maya
SCLAJPT-12 V.00 3
Posteriormente, Liliana María Gallego Ramírez, en calidad de compañera permanente de Oscar de Jesús Maya Cadavid, instauró proceso de sucesión de este último, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, agencia judicial que en auto de 8 de marzo de 2024 reconoció la calidad de heredero en representación a Héctor Alejandro Ramírez Salas, frente a su padre premuerto Héctor León Ramírez con relación al causante y abuelo Oscar De Jesús Maya Cadavid, así mismo, reconoció tal calidad a la hoy accionante, Jhoana Andrea Ramírez González. Inconforme, Héctor Alejandro Ramírez Salas interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado el 26 de julio de 2024, providencia en la cual revocó la decisión de instancia en lo concerniente al reconocimiento que se hizo a la hoy promotora de la acción, razón por la cual el juzgado al obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, excluyó a la misma como heredera con efectos patrimoniales en representación de su finado padre Héctor León Ramírez en el trámite sucesoral. Cuestionó la convocante que la decisión emitida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció que las declaraciones y condenas dictadas dentro del proceso de filiación eran a favor de la sucesión del causante y no a favor de los demandantes, razón por la cual ella está incluida, pues no se puede desconocer la
la medida que desconoció que las declaraciones y condenas dictadas dentro del proceso de filiación eran a favor de la sucesión del causante y no a favor de los demandantes, razón por la cual ella está incluida, pues no se puede desconocer la igualdad entre hijos establecida en la Ley 29 de 1982.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Señaló que una vez ya existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada como fue la dictada dentro del proceso de filiación que reconoció a su pap á Héctor León Ramírez como hijo de Oscar De Jesús Maya Cadavid, dicha situación no debe discutirse nuevamente, y si bien, en la sentencia de segunda instancia emitida en tal proceso «se dice que los efectos patrimoniales de la sentencia favorecen a ALEX Y HECTOR ALEJANDRO RAMIREZ, como continuadores del finado HECTOR LEON RAMIREZ », lo cierto es que para nada contradice lo indicado por el juzgado de instancia respecto al reconocimiento en favor de HECTOR LEON RAMIREZ los efectos patrimoniales, porque el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN no tenía porque (sic) saber de la existencia de otros continuadores». En esa misma línea, resaltó que
los derechos patrimoniales de ALEX MAURICIO Y HECTOR ALEJANDRO RAMIREZ SALAS no emanan de la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA sino de la misma Ley. Al declarar el Juzgado que OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID es el padre biológico de HECTOR LEON RAMIREZ, ellos y los demás hijos de este último se convierten en hijos del
Ley. Al declarar el Juzgado que OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID es el padre biológico de HECTOR LEON RAMIREZ, ellos y los demás hijos de este último se convierten en hijos del causante en virtud de la ficción consagrada en artículo 1041 del Código Civil en concordancia con el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 y al convertirse en hijos del causante en virtud de dicha ficción, no se les puede privar de lo que por ley les corresponde en la sucesión del causante OSCAR MAYA. La única forma de hacerlo sería mediante el desheredamiento – imposible hacerlo en este momento – o declarándolos indignos por las causales establecidas en los artículos 1.025 y siguientes del Código Civil.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Medellín, y en su lugar, se le reconozca como heredera de Oscar De Jesús Maya Cadavid, en representación de su padre Héctor León Ramírez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 28 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos de filiación extramatrimonial con radicado No.
de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos de filiación extramatrimonial con radicado No. 05001-31-10-013-2022-00329-00-03 y de sucesión con radicado No. 0504531-84-001-2023-00421-01.
Mediante autos de 14 y 27 de noviembre de 2024, la Sala Civil de esta Corte puso en conocimiento de las partes e intervinientes que el caso seguía en estudio, y en proveído de 11 de diciembre de 2024 se dispuso el sorteo de conjueces.
En providencia de 23 de enero de 2025 se pasó el expediente a otro magistrado de esa Corporación, toda vez que se derrotó la ponencia inicial.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de M edellín anexó link de acceso al expediente cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 6
El Juzgado Trece de Familia de Medellín hizo un resumen de las actuaciones desplegadas en el proceso de filiación post mortem que cursó en esa dependencia, y proporcionó nombres y direcciones de notificación de las partes del mismo.
Héctor Alejandro Ramírez Salas defendió la decisión reprochada, indicando que la misma no desconoció precedente alguno, aunado a que la acción de tutela no funciona como una tercera instancia, y en ese sentido, debe negarse el ruego.
reprochada, indicando que la misma no desconoció precedente alguno, aunado a que la acción de tutela no funciona como una tercera instancia, y en ese sentido, debe negarse el ruego.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó allegó enlace de acceso al expediente digital reprochado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, tras considerar que si bien los argumentos expuestos por el tribunal accionado «de alguna manera están acordes con la interpretación literal que todavía subsistía respecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que por ese sendero había servido de fundamento para desconocer derechos de ciertos herederos», lo cierto es que debe darse un alcance más moderno al contenido de la normativa, «a partir de la notable incidencia de la evolución cultural, social y jurídica donde la filiación ya no puede concebirse como un puente para restringir prerrogativas ni incentivar la desigualdad entre descendientes por cuenta de sus orígenes».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Para argumentar su postura, la homóloga Sala Civil realizó un enfoque histórico en la interpretación normativo, reconociendo que debe valorarse las trasformaciones sociales, policitas, culturales y económicas, lo cual puede llevar a que sea necesario dinamizar su entendimiento.
Por otra parte, hizo alusión a la ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica que debe hacerse respecto al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para cumplir «la
sea necesario dinamizar su entendimiento.
Por otra parte, hizo alusión a la ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica que debe hacerse respecto al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para cumplir «la función teleológica de la filiación, vista como una institución hoy que no atiende a sesgos discriminatorios».
En esa línea, concluyó que
Reconocer la filiación post mortem desprovista de beneficios pecuniarios constituye una evidente e injusta discriminación en la hora actual donde la protección jurídica comporta un alcance amplio, en la medida que ya no cobija únicamente a los unidos por matrimonio ni a los hijos que de allí resultan, sino a todos los miembros de la familia, entendida como una institución susceptible de tutela en plano de igualdad, esto es, sin distingos por cuenta de sus orígenes.
Como colofón de todo lo expuesto, se tiene que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 consagra que la sentencia que declare la «paternidad natural» en los casos de fallecimiento del padre presunto o del supuesto hijo no produce efectos patrimoniales si la respectiva de manda no se notifica «dentro de los dos años siguientes a la defunción», cuyo mandato es reflejo de la cultura de esa época, pero que ya no es compatible con la realidad actual ni con el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad real entre lo s hijos, sin atender su origen filial.
En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio
filial.
En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria, esto es, dentro de la oportunidad queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 8 demarcan los términos de prescripción de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, sin dejar cabida a la restricción bienal motivada por la entonces discriminación en razón de la composición familiar que aparecía en el aparte normativo escrutado.
En ese orden de ideas, coligió que a la convocante se le cercenó la posibilidad de ejercer su vocación hereditaria en la sucesión de su abuelo en representación de su padre, lo que supone un trato inequitativo y discriminatorio, lo cual va en contravía de la Ley 29 de 1982 y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Héctor Alejandro Ramírez Salas la impugnó, indicando que el juez de primera instancia constitucional debió aplicar la Ley 75 de 1968 en su estricto sentido como disposición de orden público y de estricto cumplimiento, y no condicionar su aplicación a una discusión meramente interpretativa.
Resaltó que al conceder el amparo se pasan por alto el
1968 en su estricto sentido como disposición de orden público y de estricto cumplimiento, y no condicionar su aplicación a una discusión meramente interpretativa. Resaltó que al conceder el amparo se pasan por alto el principio de cosa jugada y los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, pues la accionante guardó silencio, lo que precisamente reprocha el articulo 10 de la mentada ley. Además, indicó que la postura esbozada abre un orificio o brecha, para que todo aquél que no esté acorde con una norma cuya constitucionalidad ya fue estudiada y declarada por la Corte Suprema en vigencia de la Constitución de 1986; pueda obtener a través de la tutela, la interpretación que másRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 9 le favorezca y derogar o modificar leyes. En ese sentido, solicitó se revoque el fallo, y en su lugar, se niegue el resguardo incoado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Medellín, y en su lugar, se le reconozca comoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 10 heredera de Oscar De Jesús Maya Cadavid, en representación de su padre Héctor León Ramírez.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Jhoana Andrea Ramírez González se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto se encuentran en disputa sus derechos con la decisión objeto de resguardo.
A su vez, Héctor Alejandro Ramírez Salas se encuentra legitimado para impugnar, toda vez que tiene intereses en el resultado del proceso objeto de estudio, pues es parte dentro del mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 11
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia reprochada es la de 26 de julio de 2024 , emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Medellín; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 12 la acción de tutela, debe la Sala determinar si en la providencia atacada se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU069-18, precisó en lo atinente a la violación directa de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis [54]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio [55], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata [56]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[57].
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[58]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[60].
excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[60].
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
En efecto, tal como lo determinó la homóloga Sala Civil en su decisión de instancia, se observa que el proveído de 26 de julio de 2024 si bien se sustentó en las normas que rigen el caso, desconoció el alcance constitucional que debe darse a la aplicación de las mismas, lo que conllevó a incurrir en violación directa de la constitución y, por tanto, en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo, tal como pasa a explicarse.
Debe la Sala advertir que al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se encuentra que el juez colegiado centró su decisión en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 14 modificó el canon 4 de la 45 de 1936 y en el hecho de que en el proceso de filiación post mortem que reconoció a Oscar de Jesús Maya Cadavid como padre de Héctor León Ramírez , únicamente acudieron Alex Mauricio y Héctor Alejandro
el proceso de filiación post mortem que reconoció a Oscar de Jesús Maya Cadavid como padre de Héctor León Ramírez , únicamente acudieron Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas y el tribunal otorgó vocación herencial únicamente respecto a estos últimos.
Se observa que hizo énfasis en que Juan Pablo y Johana Ramírez González , hoy accionante, «no participaron, en ninguna calidad, dentro del proceso de filiación promovido por sus hermanos Héctor Alejandro y Alex Mauricio».
En ese sentido, destacó que
cierto es que la figura de la «representación» vertida en el art. 1041 del Código Civil enseña que “es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder(...)”. Sin embargo, esta disposición debe ser armonizada con la que inauguró las consideraciones de esta providencia, que plantea un escenario bastante particular, y es sobre los efectos económicos en el marco de un proceso de filiación natural, limitándolos, itérese, únicamente en favor de quienes presentan tal pretensión y en contra de los que comparecieron en calidad de demandados. Se trata pues de dos asuntos que, aunque coinciden en un aspecto, son distintos; lo primero, porque ambos apuntan al escenario patrimonial en el marco de una reyerta liquidatoria por causa de muerte, y lo segundo, habida cuenta que los co ntextos factuales y jurídicos en que ambas despliegan sus efectos son disímiles.
También trajo a colación dentro de su decisión, que en
causa de muerte, y lo segundo, habida cuenta que los co ntextos factuales y jurídicos en que ambas despliegan sus efectos son disímiles.
También trajo a colación dentro de su decisión, que en una estricta aplicación del artículo 1041 del Código Civil, la hoy promotora tendría interés en la sucesión de su abuelo en representación de su padre fallecido, sin embargo, coligió que el contexto en el caso es diferente, por la única razón de queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 15 la filiación entre padre y abuelo fue determinada en un litigio cuando ambos sujetos habían fallecido, iterando entonces la obligatoriedad de aplicar el mencionado artículo 10 de la Ley 75 de 1968, «cuya consecuencia es que sus secuelas económicas únicamente competen a quienes acudan como parte».
Precisado lo anterior, encuentra esta magistratura, que la sala accionada coartó la vocación herencial de la convocante en una estricta y aislada aplicación del artículo inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, respecto del cual, si bien no se desconoce el estudio de exequibilidad que sobre el mismo se realizó en sentencia CC C-1030-2002, lo cierto es que tal como lo contextualizó y concluyó la Sala cognoscente en primera instancia, acarrea un trato inequitativo y desigual entre hermanos en este caso, pues la calidad que Jhoana Andrea Ramírez González ostenta como hija de Héctor León Ramírez no se encuentra en discusión.
En este punto, debe recordarse con ahínco el concepto
inequitativo y desigual entre hermanos en este caso, pues la calidad que Jhoana Andrea Ramírez González ostenta como hija de Héctor León Ramírez no se encuentra en discusión.
En este punto, debe recordarse con ahínco el concepto de igualdad real que se encuentra directamente relacionado con los principios constitucionales de igualdad y protección de la familia contemplados en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, y el cual no busca horizonte diferente a que todas las personas tengan las mismas oportunidades y condiciones para acceder a los mismos derechos, independientemente de su raza, origen social, económico.
Por otra parte, deviene fundamental destacar que tal como lo alegó la accionante y como lo analizó la homólogaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Sala Civil, no resultaba necesario que luego de que se definiera la filiación entre padre y abuelo, todos los demás herederos determinados o indeterminados acudieran a un proceso idéntico a fin de que se declarara igual consecuencia, por lo que, resulta ilógico privar de los efectos patrimoniales derivados de tal filiación a los herederos que por ley les corresponde recibir bienes y derechos de su padre fallecido.
Ahora bien, no es de recibo lo argüido por el impugnante respecto a que el presente amparo de derechos fundamentales implique abrir «una brecha » que habilite la interpretación de las leyes de forma conveniente, y mucho menos la derogación o modificación de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, pues en el caso objeto de
fundamentales implique abrir «una brecha » que habilite la interpretación de las leyes de forma conveniente, y mucho menos la derogación o modificación de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, pues en el caso objeto de estudio, precisamente, en garantía de las prerrogativas constitucionales, se busca asegurar que los derechos fundamentales y las normas constitucionales se ajusten a las realidades cambiantes de la sociedad.
En relación con lo antedicho, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha hecho énfasis, en que la igualdad real entre los hijos no debe ser vulnerada por normas o prácticas sociales que impliquen discriminación en razón de su origen.
A su vez, la mencionada Corporación, entre otras, en sentencia C-816-2011, hizo hincapié en el deber que tienen los administradores de justicia de adjudicar los derechos igualitariamente, a sujetos con igual situación de hecho prevista en la ley. A su tenor literal, expresó que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-01
SCLAJPT-12 V.00 17
5.3.2. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la misma protección y trato de las autoridades” (CP, art 13). Su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, también como expresión del sometimiento del poder al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. Así mismo, de esta ob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.