CSJ - STL7632-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7632-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 Acta n.° 14
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que ANDRÉS ARTURO DÍAZ RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo civil con radicado n.° 11001-31-03-052-2025-00318-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 2
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Banco Davivienda S. A. presentó proceso ejecutivo civil contra el accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago p or la suma de $213,923,823 correspondientes al capital del pagaré firmado el 6 de febrero de 2025 y, por $23,093,993, correspondiente a los intereses de plazo
de pago p or la suma de $213,923,823 correspondientes al capital del pagaré firmado el 6 de febrero de 2025 y, por $23,093,993, correspondiente a los intereses de plazo causados y no pagados desde el 27 de abril de 2024 hasta la fecha del diligenciamiento del mismo, más los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, y las costas del proceso.
Narró que el asunto se asignó al Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 1.° de julio de 2025 libr ó mandamiento de pago por el pagaré número «110000112881 título valor que contiene las obligaciones No. 05900472800602220».
Aseguró que por medio de sentencia anticipada de 30 de octubre de 2025 el a quo declaró no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación , caducidad, prescripción y compensación» que el ejecutado formuló y, así, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) avaluar y posteriormente rematar los bienes embargados y secuestrados en el presente asunto , y (iii) practicar la liquidación del crédito, en la forma y términos señalados en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Explicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 14 de noviembre deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 3
2025, el juez de conocimiento la concedió ante el superior en efecto devolutivo y, por medio de o ficio n.° 02093-2, se
3
2025, el juez de conocimiento la concedió ante el superior en efecto devolutivo y, por medio de o ficio n.° 02093-2, se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Refirió que en auto de 19 de diciembre de 2025 el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que sustentaran su apelación; sin embargo, como dicho aspecto no ocurrió, a través de auto de 2 de febrero de 2026 la declaró desierta.
Manifestó que la autoridad judicial accionada de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto al publicar en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» que se admitía «el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante», lo cual coincidía con lo dicho en el auto de esa fecha, que señaló «ADMITIR, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de esta ciudad» , en ese sentido, indicó que como él es el ejecutado y no el ejecutante, no presentó la sustentación de la apelación, esperando que el despacho «le d[iera] oportunidad como extremo ejecutado para sustentar [su] recurso como lo había hecho con el extremo ejecutante».
Adujo que también incurrió en un defecto fáctico, pues, pese a que el 4 de febrero de 2026 solicitó la nulidad de lo
sustentar [su] recurso como lo había hecho con el extremo ejecutante».
Adujo que también incurrió en un defecto fáctico, pues, pese a que el 4 de febrero de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado al correo electrónicoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 4
«secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», el 17 de febrero siguiente el juez plural devolvió las diligencias al a quo, sin darle la oportunidad de sustentar la apelación en calidad de extremo ejecutado.
Agregó que la nulidad invocada era procedente, pues lo ocurrido «incide directamente en el derecho de defensa, determina el sentido de la decisión y produce un perjuicio concreto y actual» , porque «el error en la identificación de la calidad procesal no es irrelevante ni inocuo; por el contrario, afecta la estructura misma del proceso ejecutivo y sus consecuencias patrimoniales».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, «determine la nulidad en lo que corresponda y reabra el término procesal pretermitido, en favor del suscrito y [le] otorgue la oportunidad procesal para sustentar mi recurso dentro de la segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
sustentar mi recurso dentro de la segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 4 de marzo de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 5
en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S. A. se tramitó con respeto al debido proceso; además, indicó que el recurso de apelación fue admitido, pero posteriormente declarado desierto por falta de sustentación del recurrente, sin que dicha decisión fuera impugnada.
Agregó que a unque hubo una imprecisión en la identificación del apelante en un auto, esta no vulneró el debido proceso ni justificaba la inactividad del actor, quien debía actuar con diligencia. Así, consideró que el accionante pretende subsanar su propia negligencia a través de la acción de tutela, al no interponer los recursos legales oportunos.
Luego, presentó memorial con el cual amplió el informe previo e indicó que no es responsable por la falta de respuesta al memorial presentado por el accionante el 4 de febrero de 2026, en el que solicitaba la nulidad de lo actuado.
Luego, presentó memorial con el cual amplió el informe previo e indicó que no es responsable por la falta de respuesta al memorial presentado por el accionante el 4 de febrero de 2026, en el que solicitaba la nulidad de lo actuado. Esto se debe a que el escrito fue enviado a una dirección electrónica incorrecta por un error de digitación del propio actor; tal equivocación impidió que el despacho tuviera conocimiento oportuno de la solicitud y, por ello, no se configura omisión judicial alguna , además, resaltó que es deber de las partes verificar correctamente los canales de comunicación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 6
El Juez Cincuenta y Dos Civil de Bogotá aportó el link del expediente digital cuestionado y realizó un recuento de las etapas procesales del mismo.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad al no promover las herramientas ordinarias a su alcance para plantear los aspectos que cuestionó.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos a los inicialmente expuestos.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
inicialmente expuestos.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 7
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 8
juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de febrero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 9
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instan cia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
resguardo no está establecido como una instan cia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Así, es evidente que el convocante desaprovechó los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Por último, aunque el accionante afirma que presentó un escrito de nulidad en el que debatió las irregularidades que presentó la admisión del recurso y el traslado para sustentar la alzada, lo cierto es que las pruebas suministradas dan cuenta que dicho memorial fue remitido a la dirección electrónica «secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», pese a que la correcta era «secsctrisupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo que impidió que el Tribunal tuviera conocimiento del mismo, de modo que no se advierte una vulneración de algún derecho fundamental al respecto y, por el contrario, reafirma el actuar incurioso del accionante.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01195-01 10
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DBF3E7DF49DCC75C4DB213EA601489864C44259B68418119047ED8740BD0BAD6
Documento generado en 2026-05-19