CSJ - STL7633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7633-2020 Radicación n.º 60350 Acta nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CESAR LUIS ESPAÑA FERREIRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO – LA GUAJIRA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «44430318900220170015400».
I. ANTECEDENTES Cesar Luis España Ferreira, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 60350
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio de la empresa Mecánicos Asociados MASA SAS, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2014, tiempo durante el cual, ejerció como Técnico en Mantenimiento de Cabina en Carbones del Cerrejón Limited.
Mecánicos Asociados MASA SAS, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2014, tiempo durante el cual, ejerció como Técnico en Mantenimiento de Cabina en Carbones del Cerrejón Limited. Indicó, que “el tipo de contrato en cuanto a su duración fue variado en diversas oportunidades por el empleador, pues los primeros fueron suscritos a término fijo, pero luego cambió la modalidad por obra o labor contratada”; que la demandada finalizó el vínculo contractual, para lo cual, adujo que había terminado la obra contratada. Afirmó que, en el año 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra del empleador, a fin de que se declarara la “ineficacia del contrato laboral suscrito entre las partes” y solicitó, el pago de lo correspondiente por reliquidación de salarios; prestaciones sociales; trabajo suplementario no cancelado; las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, e; indemnización por despido injusto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que, 2Radicación n.° 60350 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia del 25 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
mediante sentencia del 25 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 12 de febrero de 2020. Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, remitió en medio magnético el audio de la sentencia que aquí se cuestiona. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sin hacer referencia alguna a lo planteado por el accionante en sede constitucional. 3Radicación n.° 60350
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
planteado por el accionante en sede constitucional. 3Radicación n.° 60350
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicación n.° 60350
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que
supuestamente viciadas. 4Radicación n.° 60350
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 25 de julio de 2019 y 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, en el que, no salieron avante sus pretensiones. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Riohacha, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Como primera medida, es preciso indicar, que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la decisión cuestionada data del 12 de febrero de 2020, y el resguardo fue presentado inicialmente ante la Sala de Casación Civil, el 11 de agosto de la misma anualidad. Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada
Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad 5Radicación n.° 60350 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, argumentó: La discusión recae en dilucidar si los conceptos de horas extras, bono de producción, auxilio extralegal de transporte y auxilio de alimentación, se materializaron en vigencia del vínculo, de ser así, si constituyen factor salarial y si afecta la base para el cálculo de beneficios laborales como prestaciones sociales. Los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo establecen que tendrán carácter salarial las primas bonificaciones o gratificaciones que se tornen habituales y no así el pago de sumas que esporádicamente reciba el trabajador. (…) las partes están facultadas para excluir la incidencia salarial de beneficios ocasionales, sin embargo, el legislador establece un límite en la Ley 1393 de 2010, frente al pago de estas prerrogativas, indicando que los pagos laborales no constitutivos de salarios no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
establece un límite en la Ley 1393 de 2010, frente al pago de estas prerrogativas, indicando que los pagos laborales no constitutivos de salarios no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. (…) revisados los documentos obrantes a folios 53 a 165, se observa que fueron pagados mes a mes los conceptos enunciados como auxilio extralegal de transporte, horas extras. Así mismo, en algunos meses se estableció pagos por concepto de bonificaciones HSE y auxilio de alimentación. Ahora, se advierte a folio 46 a 47, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por el hoy demandante, en virtud del cual se insertó la clausula tercera del contrato enunciada como “remuneración”, en virtud de la cual se especificó que el pago sería uniforme o discriminado así: horas extras, recargo nocturno y por labores en domingo y festivo, y sus compensatorios, constitutivos de salario para efectos legales pero no constitutivo de salario base (…) auxilio extralegal de transporte no constituyo de salario para efectos legales; bono de producción no constitutivo de salario, en virtud del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente se previó que “en el evento en que el trabajador se haga a beneficios económicos adicionales, tales como bonificaciones, comisiones, o cualquier otro pago habituales u ocasionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…) las partes en 6Radicación n.° 60350
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habituales u ocasionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…) las partes en 6Radicación n.° 60350 SCLAJPT-11 V.00 este contrato convienen en calificarlo como (…) no constitutivo de factor salarial para efectos legales”. (…) con base en los supuestos, se tiene que mes a mes en vigencia de la relación laboral, le fue pagado al actor por concepto de horas extras y por auxilio extralegal de transporte. Así mismo, le fue pagado ocasionalmente los conceptos de alimentación y bonificación HSE. Así las cosas, respecto de los conceptos cancelados (bono de producción y auxilio de alimentación), fue pactado por el trabajador que no fuera constitutivo y en virtud de las estipulaciones previstas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…). No es factible reconocer la incidencia salarial de la misma, por cuanto no fue desvirtuado por el trabajador que la [firma] inserta a folio 47 del plenario no fuese suya, ni [acreditó] que hubiese materializado algún tipo de vicio o coacción para el momento de su suscripción; todo ello, aunado a que el pago de sus conceptos no excedía el 40% del total de la remuneración (…) en estos casos, la carga probatoria era del trabajador. Respecto al concepto “auxilio extralegal de transporte” (…) es una prerrogativa regulada por la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959 (…). Ahora, el patrono cancelaba al trabajador mes a mes, una suma por concepto de auxilio extralegal de transporte (…). A folio 53 a
Decreto 1258 de 1959 (…). Ahora, el patrono cancelaba al trabajador mes a mes, una suma por concepto de auxilio extralegal de transporte (…). A folio 53 a folio 167, se constata que el salario del trabajador era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulado para cada anualidad (…). El punto a la reliquidación pretendida, por falta de inclusión de factores como horas extras (…) ha de decirse que se arriba a la misma conclusión del fallador de instancia, en tanto el demandante desconoció el sistema de cargas probatorias que recaía en su cabeza, tendientes a comprobar que en efecto se causó el pago de horas extras a su favor, en la cantidad en que se generaron (…) contrario a lo entendido por la parte demandante, no es válido efectuar dilucidaciones o cálculos sobre la producción de horas extras, pues las mismas deben ser plenamente probadas, de manera que no queden dudas sobre su materialización (…). En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 12 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, 7Radicación n.° 60350 SCLAJPT-11 V.00 obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los
sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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