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CSJ - STL7634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7634-2020 Radicación n.º 60530 Acta nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como, a la SECRETARIA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL INPEC, AL SINDICATO ASOSINCOLOMBIA , como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, identificado con el radicado «17 2018 0316 01» .Radicación n.° 60530

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES José Elquin Alvis Herrera, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA FAVORABILIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

DE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA FAVORABILIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que en el año 2012, al interior de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se agotó un proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, en el que se le destituyó del cargo, al incurrir en una falta calificada como gravísima, esto es, la contemplada en el literal d) del parágrafo 4, del art. 48 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue objeto de apelación y resuelta en segunda instancia, mediante la resolución 011555 del 06 de junio de 2013, confirmando el acto administrativo inicial, y el cual cobró ejecutoria hasta el 10 de julio de 2013, pero que se hizo efectiva, con la emisión de la resolución Nº 00152 del 3 de mayo de 2018. Consideró el actor, que con el acto de ejecutoria de la sanción dispuesta en su contra, empezaba a correr el término para que se iniciara por parte del empleador la acción especial de fuero sindical, por lo que refutó, que el INPEC inició el mencionado proceso «hasta el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y LA DEMANDA FUE RADICADA EL 14 DE 2Radicación n.° 60530

INPEC inició el mencionado proceso «hasta el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y LA DEMANDA FUE RADICADA EL 14 DE 2Radicación n.° 60530

SCLAJPT-11 V.00

JUNIO DE 2018 , ES DECIR CINCUENTA Y SIETE MESES DESPUÉS DE LA FECHA EN QUEDA EN FIRME LA SANCIÓN . Al darse por culminado el proceso disciplinario por quedar en firme la decisión sancionatoria, empieza a correr el término previsto en el artículo 118 A, Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 49. […]» (f.º 6 del escrito digital de tutela). Sostuvo, que la autoridad judicial censurada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no dar por probado el fenómeno prescriptivo, que fue sustentado como excepción dentro del proceso de marras, conforme a las anotaciones previamente planteadas, por lo que consideró, que la accionada con la decisión adoptada en segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Solicita, que se declare nula la decisión adoptada por el Ad quem , y se le ordene a la Corporación, emitir una nueva, en la que se denieguen los planteamientos presentados por la parte activa del proceso especial de fuero sindical, esto es, el INPEC. Mediante auto proferido el 28 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e

Mediante auto proferido el 28 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la improcedencia de la acción, sosteniendo, que el asunto objeto de queja fue tramitado bajo la orientación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, es así, que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, se ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizando el despido del trabajador, decisión que fue objeto de apelación y remisión a la autoridad judicial accionada (fs.º 1 – 4). El INPEC, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no corresponderle algún tipo de planteamiento, que le permita reprochar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fs.º 1 – 9). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Sala.

actor, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fs.º 1 – 9). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

4Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión del 6 de mayo de 2020, emitida por Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído emitido por el a quo, en el que se declaró no probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, al interior de un proceso especial de fuero sindical, y en su defecto accedió a las pretensiones formuladas por la demandante, esto es, el INPEC. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a

sindical, y en su defecto accedió a las pretensiones formuladas por la demandante, esto es, el INPEC. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizada la decisión objetada en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión que puso fin a la alzada, circunscribió el problema 5Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 jurídico en determinar, si en el caso objeto de estudio, se debía declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado. Así mismo, la Corporación rememoró entre otras normas, lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que dispone: ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

Seguidamente, el Tribunal enfatizó respecto al material probatorio aportado al plenario judicial: En el caso que nos ocupa, desde ya, advierte la Sala, que no es motivo de discusión en el recurso de alzada, la existencia de la ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS, GUARDAS CARCELARIOS DE COLOMBIA “ASOSINCOLOMBIA”, como la garantía foral de que goza el demandado JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA, en calidad de Presidente de dicha asociación sindical, como tampoco la vinculación del demandado, a la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como DRAGONEANTE, Código 4114 Grado 11, así como tampoco, que mediante Resolución No 0548 del 12 de julio de 2012, confirmada mediante la Resolución No 001555 del 06 de junio de 2013, quedando esa última ejecutoriada, el 10 de julio de 2013, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Central

mediante la Resolución No 001555 del 06 de junio de 2013, quedando esa última ejecutoriada, el 10 de julio de 2013, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Central 6Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 del INPEC, sancionó disciplinariamente al accionado, destituyéndolo del cargo e inhabilitándolo por 10 años para el ejercicio de funciones públicas; que a través de la Resolución No 001252 del 3 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC, hizo efectiva dicha sanción; que la entidad demandante, incoó la presente acción el 08 de junio de 2018; todo lo anterior, se colige además de la documental obrante a folios 1 a 5, 20 a 54, 56 a 90 y 121 a 180 del expediente, la cual no fue objetada ni desconocida por las partes, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados a través de este medio. (fs.º 9 – 10 Sentencia de segunda instancia). Vale la pena anotar, que además del término de prescripción analizado por la célula judicial reprochada, la misma fundamentó su decisión, en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del hoy accionante, y dispuso en relación al tema: [N]ótese como, la destitución del cargo, que se le impuso al demandado, como resultado de un proceso disciplinario debidamente reglado, a las luces de la Ley 734 de 2002, tal como

demandado, como resultado de un proceso disciplinario debidamente reglado, a las luces de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispone el literal h) del art. 41 de la Ley 909 de 2004, si bien, constituye una causal legal de retiro del servidor público de la administración, también lo es, que la misma, se erige en una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el señor JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA, mediante el permiso judicial, tal como lo estimó el Juez de instancia; pues, la misma, no puede obrar de pleno derecho; pues, siguiendo los lineamientos que, sobre el particular, ha trazado la Corte Constitucional, si bien, toda causa legal de retiro del servicio de un empleado público, constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar, por parte de la administración, la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral, a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal, como en el caso que nos ocupa, de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, normas públicas y de obligatorio cumplimiento; resultando plausible el permiso para despedir, solicitado por la entidad demandante, pues, conforme se expuso en precedencia, quedó acreditado, dentro del proceso, la

cumplimiento; resultando plausible el permiso para despedir, solicitado por la entidad demandante, pues, conforme se expuso en precedencia, quedó acreditado, dentro del proceso, la destitución del cargo del demandado, previo proceso disciplinario que se siguió contra el mismo, encontrándose debidamente 7Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoriadas las providencias por medio de las cuales se le impuso dicha sanción; aunado a que con ello se busca preservar los fines del Estado, fines que redundan en la salvaguarda del interés general, el cual prima sobre el particular, es decir, sobre la estabilidad laboral individual del demandado […] (fs.º 11 – 12). En lo que respecta a la sustentación del fenómeno de prescripción, advirtió la Colegiatura: [L]a presente acción, se incoó dentro del término de los dos meses a que alude el art. 118A del CPTSS., si se observa que, la sanción de destitución que se impuso en cabeza del demandado, se materializó, por parte de la entidad demandante, mediante la Resolución No 001252 del 03 de mayo de 2018, es decir, dentro de los 5 años a que alude el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, fecha a partir de la cual, se debe tener en cuenta la interrupción del termino (sic) prescriptivo, por parte de la entidad accionante, habiendo incoado la presente acción, dentro de los 2 meses siguientes, a la fecha en que se produce dicha resolución,

del termino (sic) prescriptivo, por parte de la entidad accionante, habiendo incoado la presente acción, dentro de los 2 meses siguientes, a la fecha en que se produce dicha resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 118A del CPTSS, toda vez que, la presente acción, se incoó el 8 de junio de 2018, según acta de reparto vista a 1 del expediente, sin haber sido removido materialmente del cargo el demandado, en observancia de las normas del fuero sindical; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del Juez de instancia, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (fs.º 12 – 13).

En un caso de similitudes condiciones, esta Sala mediante sentencia CSJ STL17304-2019, concluyó: […] sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó revocar la sentencia apelada, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionante, y acceder al levantamiento del fuero, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando estudió la prescripción aplicando el antecedente de esta Sala, en la que se determinó que el término de prescripción se empieza a contar «(…) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa

prescripción aplicando el antecedente de esta Sala, en la que se determinó que el término de prescripción se empieza a contar «(…) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o 8Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 reglamentario (…)». Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original.

Obsérvese, que para el caso que ocupa nuestro interés, el INPEC emitió la Resolución No 001252 del 03 de mayo de 2018, por medio del cual, se materializó la destitución impuesta al demandado con anterioridad, y esto con fundamento en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, que trata del término de la prescripción de las sanciones disciplinarias, preceptuando cinco (5) años para ello, en este sentido, al presentarse la demanda de Acción de Levantamiento de Fueron Sindical, la misma debía hacerse dentro de los dos meses a la resolución ídem, situación que fue avizorada dentro del proceso aludido, y que permitió acceder en primera y segunda instancia a las pretensiones de la demanda presentada por el empleador. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 6 de mayo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que

arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una 9Radicación n.° 60530 SCLAJPT-11 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 60530

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 60530

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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