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CSJ - STL7634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7634-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 Acta extraordinaria n.°036

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que ISABEL CRISTINA UPARELA FONSECA presenta contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al que se vincul a al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUIT O DE COROZAL , así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 702153-10-30-01-2026-00012-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los que denominó «pensión, afectación a tener una vida digna , derecho a [su] defensa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante laboró en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal E. S. E. entre el 26 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1990. En ese periodo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, entidad en la que se realizaron sus cotizaciones

septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1990. En ese periodo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, entidad en la que se realizaron sus cotizaciones pensionales. Luego, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A.

Narra que el 20 de octubre de 2022 solicitó a Porvenir

S. A. copia de su historia laboral con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de «prestaciones económicas». En esa oportunidad, la AFP le certificó un total de 52,4 semanas cotizadas, correspondientes al periodo laborado en la E. S. E.

Las Mercedes de Corozal.

Refiere que el 29 de enero de 2024 presentó nuevamente ante Porvenir S. A. solicitud de «[ratificación] de su historia laboral[,] para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales». En ese momento «aceptó que no tenía derecho a recibir un bono pensional» por no cumplir con la densidad mínima de semanas exigida. Asimismo, advirtió que, aunque el periodo laborado en la E . S. E. estaba incluido en su historia laboral, no se registraba la asignación salarial con base en la cual se realizaron las cotizaciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 3

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Asegura que a través de Certificado Electrónico de Tiempos Laborados -CETILde 10 de julio de 2024 la E. S. E. Las Mercedes de Corozal constató el periodo de vinculación

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Asegura que a través de Certificado Electrónico de Tiempos Laborados -CETILde 10 de julio de 2024 la E. S. E. Las Mercedes de Corozal constató el periodo de vinculación de la actora con dicha entidad. Luego, por medio de oficio de 29 de agosto de 2024 Porvenir S. A. le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el traslado de los saldos correspondientes al periodo de afiliación junto con los intereses moratorios, con el propósito de efectuar la devolución de saldos, «estimados en $5.664.655».

Refiere que a través de Resolución n.° RDP001804 de 14 de marzo de 2025, la UGPP accedió a «liquidación y giro de los aportes» , pero únicamente por el periodo comprendido entre el 26 y el 30 de septiembre de 1989, por valor de $28.700, pues «conforme a la información trasladada de la afiliada por la extinta Cajanal, ese fragmento temporal era el único que acreditaba pagos por parte de la ESE, por lo que no era posible a la entidad trasladar saldos por la totalidad del tiempo laborado para el c entro hospitalario» y, que «Porvenir S.A. no interpuso [ningún] recurso, lo cual habría afectado el pago de los aportes con intereses».

Detalla que el 8 de agosto de 2025 «presentó ante Porvenir una manifestación de inconformidad frente a [su] actuación […]. En ese escrito se quejó de que el fondo pensional girara a su cuenta bancaria el valor liquidado por la UGPP ($28.700) sin que se hubiera resuelto definitivamente su

Porvenir una manifestación de inconformidad frente a [su] actuación […]. En ese escrito se quejó de que el fondo pensional girara a su cuenta bancaria el valor liquidado por la UGPP ($28.700) sin que se hubiera resuelto definitivamente su caso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 4

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Asegura que inconforme promovió acción de tutela contra a la UGPP, Porvenir S. A. y el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal E. S. E. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data , vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara a la E. S. E. Las Mercedes de Corozal corregir las inconsistencias acerca de los extremos temporales de cotización a efectos de que Porvenir pu diera resolver «nuevamente su solicitud económica».

Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, quien por medio de sentencia de 25 de febrero de 2026 le amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, habeas data y seguridad social y, en consecuencia, ordenó al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E. S. E. y a Porvenir S. A. que, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia , reali zaran las gestiones necesarias para normalizar su historia laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1990.

notificación de la sentencia , reali zaran las gestiones necesarias para normalizar su historia laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1990.

Señala que Porvenir S. A. impugnó la decisión anterior y, a través de sentencia de 9 de abril de 2026 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues «la actora puede acudir a la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 5 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente para resolver su situación laboral y pensional».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió su s derechos fundamentales, toda vez que interpretó erróneamente el principio de subsidiariedad y negó injustificadamente la protección de sus derechos fundamentales, pues Porvenir S. A. no respondió oportunamente su derecho de petición ni garantizó el habeas data, lo que le impid ió la corrección de su historia laboral. Por ello, considera que sí era procedente la tutela como mecanismo principal.

Afirma que el Tribunal incurrió en vía de hecho al señalar que existían otros medios judiciales, sin indicar cuál sería la vía adecuada para exigir el cumplimiento del derecho de petición, vulnerando así el acceso a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida

sería la vía adecuada para exigir el cumplimiento del derecho de petición, vulnerando así el acceso a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se dejara sin efectos la sentencia de 9 de abril de 2026 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2026, se asignó al magistrado ponente el 14 siguiente y por medio de auto de 16 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 6 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en la acción constitucional cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal aportó el link del expediente digital de la acción constitucional cuestionada.

La s ubdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director de acciones constitucionales de Porvenir S.

A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

causa por pasiva.

El director de acciones constitucionales de Porvenir S.

A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

Una magistrada de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó se declarara improcedente la acción de amparo por no cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Subsidiariamente, en caso de realizarse un estudio de fondo, requiere se niegue el amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales ni configurarse los defectos atribuidos a la providencia cuestionada.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 7

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para

Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 8

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de

amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 9 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 9 de abril de 2026 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó en segunda instancia para revocar el fallo del a quo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 10

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De este modo, se aprecia que la pretensión de la accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento

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De este modo, se aprecia que la pretensión de la accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupu estos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 9 de abril de 2026 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 22 de abril de 2026 y aún está pendiente de selección, de modo que la tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.

En el anterior contexto, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00 11

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RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D71D8F467D42D60A02E13BDACB6EAFBE1F70EAE359DAC44CA81BD728D51193A6

Documento generado en 2026-05-19SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Isabel Cristina Uparela Fonseca

Documento generado en 2026-05-19SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Isabel Cristina Uparela Fonseca

Accionados: Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal Radicado: 11001-02-05-000-2026-00972-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00

SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión

autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00972-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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