CSJ - STL7636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7636-2020 Radicación n.º 60558 Acta nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUCY AMPARO MOTATO SAA, en nombre propio y en contra del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - SALA LABOAL de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «76001310501620180028600» .
I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDADRadicación n.° 60558
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SOCIAL, al MINIMO VITAL, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que su madre, la señora Evelia Saa de Motato (Q.E.P.D), inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, proceso que culminó en segunda instancia con sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, proceso que culminó en segunda instancia con sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fecha 25 de febrero de 2018, mediante la cual, ordenó a Colpensiones a realizar el pago de retroactivo correspondiente a la prestación económica de pensión de sobreviviente a favor de la demandante, dentro del plenario identificado con el radicado No. «76001310501620180028600» . Señaló, que durante el trámite del proceso judicial, la demandante falleció, razón por la cual, la accionante en calidad de hija de la actora dentro del proceso de marras, le ha dado impulso judicial al pleito, en aras de proteger la sucesión procesal. Indicó, que mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2019, su apoderada dentro del pleito de conocimiento, radicó solicitud de corrección por error aritmético ante el Despacho a quo, al considerar, que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia «se estableció en el artículo segundo del fallo de primera instancia, que la suma del 2Radicación n.° 60558 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo a pagar era de DIECISIETE MILLONES QUINIENTO
NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO SENTENTA Y UN PESOS
SCLAJPT-11 V.00 retroactivo a pagar era de DIECISIETE MILLONES QUINIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO SENTENTA Y UN PESOS (17.597.671), cuando en realidad, este valor era el equivalente a los intereses de mora y no al retroactivo pensional como se puede evidenciar en la parte motiva de la sentencia.» (fs.º 2 – 3 del escrito digital de tutela). Reprochó, que la censurada, posterior a emitir el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 05 de noviembre de 2019, no resolvió la solicitud de corrección, por lo que procedió a radicar nuevo requerimiento, promoviendo el trámite respectivo, y reiterado mediante oficios de fecha 11 de febrero de 2020 y julio de la misma anualidad. Para finalizar expuso, que es una mujer de 65 años, que se encuentra desempleada, que solo cuenta con el dinero obtenido mediante la sentencia judicial, dentro del proceso que adelantó su señora madre, por lo que extrajo, que con el actuar de la autoridad judicial, adicional a desconocerse el derecho al debido proceso, se vulnera su derecho al mínimo vital. Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculadas, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, 3Radicación n.° 60558
ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, 3Radicación n.° 60558 SCLAJPT-11 V.00 conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar, falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia de lo pretendido por el accionante (fs.° 1 – 5). Las demás partes y vinculados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a las solicitudes de fechas 10 de septiembre de 4Radicación n.° 60558
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actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a las solicitudes de fechas 10 de septiembre de 4Radicación n.° 60558 SCLAJPT-11 V.00 2019, 11 de febrero de 2020 y julio de la misma anualidad, por medio de las cuales, el apoderado de la accionante solicitó corrección por error aritmético. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la apoderada de la demandante en el proceso ordinario laboral que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la procedencia o no de la corrección por aritmético allí peticionada, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respeto de la decisión que allí se emita, bien podrían interponerse los medios de impugnación que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Tribunal una mora en la solución de la solicitud de corrección por error aritmético, tampoco se configura ninguna violación de los derechos supuestamente conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de
supuestamente conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo. De ahí que no se podría predicar una mora judicial y menos aún si dentro del proceso se decretó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 5Radicación n.° 60558
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En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, corresponde al apoderado insistir en su solicitud, dentro del plenario objeto de análisis, máxime, si durante el transcurso del año, el sistema judicial no estaba operando, debido a la suspensión de términos que retrasó el trámite de las actuaciones que se encuentran en curso. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados, se negará el amparo.
de términos que retrasó el trámite de las actuaciones que se encuentran en curso. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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