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CSJ - STL7636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7636-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 Acta n.° 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que LEONARDO CARDOZO ORTIZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUIT O DE FLORENCIA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18-001-31-05002-2018-00746-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 2 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de la Amazonía con el fin de que «una vez declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución que negó la reclamación administrativa, se restableciera el derecho ordenando el pago de unos acreencias laborales [como] recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laborado en días de

contenido en la resolución que negó la reclamación administrativa, se restableciera el derecho ordenando el pago de unos acreencias laborales [como] recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laborado en días de descanso obligatorio», como consecuencia de una vinculación laboral a través de la «figura [de] contrato laboral a término fijo inferior a un año regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo».

Asegura que el asunto se asignó al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia quien a través de auto de 8 de noviembre de 2019 declaró la falta de jurisdicción, al considerar que la misma le correspondía a la laboral, toda vez que el demandante fue vinculado por medio de contratos individuales de trabajo a término fijo, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo entre 2013 y 2017 para el cargo de «auxiliar de servicios generales». En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Florencia (Caquetá) para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito.

Detalla que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que a través de auto de 25 de mayo de 2022 avocó el conocimiento del asunto y fijo como fecha el 15 de junio de 2022, para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 3

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el 13 de junio de 2022 presentó «solicitud de

la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 3

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el 13 de junio de 2022 presentó «solicitud de conflicto negativo de competencia» , al considerar que el proceso no correspondía a la jurisdicción laboral sino al contencioso administrativo, toda vez que, aunque el vínculo con la Universidad de la Amazonia se formalizó por medio de un contrato de trabajo, la determinación de la jurisdicción no dependía solo de la forma de vinculación, sino de cómo jurídicamente debía estar vinculado el actor , pues lo cierto es que debió ser vinculado como empleado público y no como trabajador oficial, dado que sus funciones de vigilancia no encajaban en esta última categoría.

Informa que el día y hora programada para la diligencia -15 de junio de 2022 - el juez de conocimiento declaró que no había lugar a suscitar el conflicto negativo de competencia al concluir que en este caso no se pretendía la declaratoria de una relación legal y reglamentaria ni se discutía la forma de vinculación del demandante, quien afirmó vincularse por medio de un contrato de trabajo. En ese sentido, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL10610 -2014), bastaba con que el actor alegara la existencia de un contrato laboral para que el juez de esa materia asumiera el conocimiento y, en la sentencia, determinara si dicho vínculo existió , así como los derechos derivados del mismo.

Aduce que , en ese sentido, al determinarse que la

de esa materia asumiera el conocimiento y, en la sentencia, determinara si dicho vínculo existió , así como los derechos derivados del mismo.

Aduce que , en ese sentido, al determinarse que la competencia la asumía el juez laboral, el asunto se adecuó yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 4 SCLAJPT-11 V.00 entonces, en la misma diligencia, el a quo fijó el litigio del proceso ordinario laboral contra Universidad de la Amazonía con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 11 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2017 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar recargos nocturnos, horas extras y compensatorios suma que ascendía a «$15.740.876» y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2022 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, a través de varios contratos de trabajo a término fijo en los extremos temporales de 11 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2017; sin embargo, tuvo por probada la excepción de mérito de «insistencia y carencia de fundamento fáctico y jurídico de la causal de nulidad de falta de motivación» y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Explica que interpuso recurso de apelación contra la

jurídico de la causal de nulidad de falta de motivación» y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Explica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión del a quo.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió su s derechos fundamentales, toda vez que incurrió en varios defectos : (i) orgánico por falta de jurisdicción, al asumir el conocimiento pese a que, por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 5 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza pública de la Universidad de la Amazonía y las funciones del actor, el asunto correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa, negándose a desatar el conflicto negativo de competencia; (ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, al ignorar documentos relevantes como las planillas de turnos y exigir una prueba excesiva e irrazonable de las horas extras ; (iii) sustantivo, al imponer cargas probatorias desproporcionadas que «vacían de contenido» los derechos al pago de recargos y desconocen principios como la primacía de la realidad y la favorabilidad, y (iv) violación directa de la Constitución , toda vez que vulneró sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se dejara sin efectos la sentencia de 10

vulneró sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se dejara sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2026, se asignó al magistrado ponente el 16 siguiente y por medio de auto de 20 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el apoderado judicial de la Universidad de la Amazonía solicitó que se negara el amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 6 SCLAJPT-11 V.00 constitucional invocado al considerar que no se configuran los defectos alegados. Expone que el demandante prestó servicios de vigilancia entre 2013 y 2017 mediante contratos de trabajo y que, tras negarse el reconocimiento de horas extras y recargos, el proceso fue tramitado por la jurisdicción laboral, la cual declaró probada la relación de trabajo, pero negó las pretensiones por falta de prueba suficiente, decisión confirmada por el Tribunal.

Un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia aportó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

negó las pretensiones por falta de prueba suficiente, decisión confirmada por el Tribunal.

Un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia aportó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Un magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia informó que los fundamentos de su decisión estaban en la providencia que emitió, cuya copia remitió, y precisó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de enero de 2026.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 7 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 10 SCLAJPT-11 V.00 interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la

se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 8 SCLAJPT-11 V.00 incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote t odos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 9

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Sin embargo, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimie nto de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo

deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote t odos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 9

irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 11

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia emitió, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, el Tribunal accionado dispuso

la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, el Tribunal accionado dispuso como problema jurídico, establecer:

[…] si acertó el a quo, cuando se abstuvo de emitir condena a favor del señor LEONARDO CARDOZO ORTIZ, y en contra de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, por concepto de recargos nocturnos, horas extras y compensatorios; o si, por el contrario, dichos conceptos debieron ser reconocid os, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Al respecto, el ad quem señaló que, por razones metodológicas, analizaría primero el tema del trabajo suplementario, dominical y festivo. Al respecto, recordó que corresponde al trabajador la carga de probar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 12 SCLAJPT-11 V.00 efectivamente laboró por fuera de la jornada ordinaria para tener derecho a los recargos respectivos. En ese sentido, debía aportar pruebas claras, precisas y suficientes que generaran certeza en el juez, sin que fuese admisible basarse en suposiciones o cálculos aproximados.

Con fundamento en ello, el juez plural procedió a valorar íntegramente los medios probatorios, y detalló que se allegaron documentales como los formatos de programación de turnos de los vigilantes entre 2014 y 2017, y un oficio que detalló el trabajo suplementario pagado, el que debía pagarse y las diferencias.

allegaron documentales como los formatos de programación de turnos de los vigilantes entre 2014 y 2017, y un oficio que detalló el trabajo suplementario pagado, el que debía pagarse y las diferencias.

Asimismo, el Colegiado de instancia afirmó que en cuanto a la s pruebas testimoniales, los declarantes coincidieron en que el demandante laboraba en turnos previamente programados, con control de horarios por medio de registros y reportes mensuales que permitían liquidar y el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos conforme a la normativa ; además, afirmaron que la universidad realizaba dichos pagos y que no se adeudaban sumas por trabajo suplementario, toda vez que si existían inconsistencias, las mismas se corregían en el mes siguiente. Por su parte, el demandante reconoció que sí se le pagaban horas extras, aunque en cantidades que consideraba reducidas.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, no le asistía razón al demandante para el reconocimiento de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 13 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales reclamadas , pues no existía controversia acerca de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre febrero de 2013 y abril de 2017, sino respecto a la correcta liquidación de horas extras y recargos, y aunque el demandante aportó formatos de turnos para demostrar una supuesta liquidación incompleta, advirtió que estos no podían valorarse de manera aislada, y que, al contrastarlos con otros medios probatorios,

extras y recargos, y aunque el demandante aportó formatos de turnos para demostrar una supuesta liquidación incompleta, advirtió que estos no podían valorarse de manera aislada, y que, al contrastarlos con otros medios probatorios, como el oficio que relaciona los pagos efectuados, se observó incluso un saldo a favor de la entidad por haber realizado pagos superiores a los debidos.

Luego, el juez de segundo grado resaltó la relevancia de la confesión del propio demandante, quien reconoció que la Universidad le pagaba las horas extras, lo cual coincidía con los testimonios que afirmaron que todo el trabajo suplementario fue debidamente liquidado y cancelado.

En ese sentido, el ad quem indicó que d el análisis conjunto de las pruebas no fue posible establecer con claridad y precisión los días, horas ni conceptos específicos (recargos, dominicales o festivos) que eventualmente hubieran quedado sin pago, requisito indispensable para su reconocimiento. Por el contrario, advirtió que el empleador cumplió con dichas obligaciones.

En consecuencia, al no acreditarse el trabajo suplementario pendiente de pago, el ad quem negó las pretensiones, incluidas la reliquidación de prestaciones y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 14 SCLAJPT-11 V.00 sanción moratoria. Así, confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó

instancia.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia determinó que no se configuró error en la decisión de primera instancia, al advertir que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar, de manera clara, precisa y suficiente, la existencia de trabajo suplementario, dominical o festivo pendiente de pago.

Por el contrario, del análisis integral del material probatorio -documental, testimonial y la propia confesión del actorse concluyó que la Universidad de la Amazonía reconoció y pagó los valores correspondientes, sin que fuera posible establecer diferencias a favor del demandante. En tal sentido, al no acreditarse las acreencias reclamadas, era improcedente su reconocimiento, así como la reliquidación de prestaciones y la imposición de sanción moratoria.

En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 15 SCLAJPT-11 V.00 autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las

autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, en lo que respecta al cuestionamiento relativo a la presunta falta de jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, la Sala advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.

En efecto, se constata que el auto mediante el cual el a quo negó el conflicto de competencia no fue objeto de los recursos ordinarios procedentes, de manera que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces a su disposición para controvertir dicha decisión. En consecuencia, no es admisible que, a través de este mecanismo excepcional, se pretendan reabrir debates que pudieron y debieron ser planteados oportunamente ante el juez natural.

Además, también el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que la autoridad judicial de primer grado profirió la decisión -15 de junio de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 14 de abril de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 16

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que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01010-00 16

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En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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