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CSJ - STL7637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7637-2020 Radicación n.° 60592 Acta nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO BASTIDAS ZAMORA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES, a la AFP PROTECCIÓN, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «66001310500420180029801» .

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 60592

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en

SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo de fecha 02 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «66001310500420180029800 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, como también, motivo de consulta a favor de Colpensiones, decisión, que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de julio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado «66001310500420180029801» . 2Radicación n.° 60592

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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, pues se

desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, pues se fundamentó en que las pruebas relacionadas con el deber de información por parte de las AFP, se encuentran a cargo de la parte demandante, a quien le corresponde demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima al momento de generarse el traslado. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que: […] el tribunal (sic) afirmó que no era viable anular el traslado de régimen reclamado por el demandante, con base en que declarar la ineficacia de los traslados con fundamento en artículos 13 literal b y 271 de la ley 100 de 1993 es un yerro jurídico, puesto que en la norma que en realidad se debe aplicar en estos casos es el artículo 10 del decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción resarcitoria de perjuicios. Dichos razonamientos del tribunal (sic), distan del verdadero criterio que sobre este tema [ha] sentado la honorable corte suprema de justicia sala [de] casación laboral (sic), la cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto la ineficacia y/o nulidad de la afiliación de las personas que fueron víctimas de

suprema de justicia sala [de] casación laboral (sic), la cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto la ineficacia y/o nulidad de la afiliación de las personas que fueron víctimas de vicios de consentimiento en el momento de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de 3Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 ahorro individual con solidaridad (RAIS)[.] (f.º 10 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 15 de julio hogaño, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 10 de septiembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 3 al 12 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se declare la improcedencia de lo

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 3 al 12 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtiendo que, la acción de tutela pretende debatir los 4Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario laboral. Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 5Radicación n.° 60592

vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 5Radicación n.° 60592

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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 29 de julio del año en curso, en la que se relacionó la ejecutoria de la sentencia; y el posterior a este, que indica la

segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 29 de julio del año en curso, en la que se relacionó la ejecutoria de la sentencia; y el posterior a este, que indica la devolución del expediente al Juzgado de Origen, con el registro de fecha 13 de agosto de 2020; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 60592

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Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ SL31989 – 2008, CSJ SL31314 – 2008, CSJ SL33083 – 2011, CSJ SL12136 – 2014, CSJ SL19447 – 2017, CSJ SL4964 – 2018, CSJ SL4989 – 2018, CSJ SL 1452 – 2019, CSJ SL1688 – 2019; entre otras. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de

ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria 7Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:

hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la

ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: 8Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario,

consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) 9Radicación n.° 60592

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Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga

acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 10Radicación n.° 60592

establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 10Radicación n.° 60592

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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 15 de julio de 2020, se evidencia que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del

en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 15 de julio de 2020, se evidencia que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, incluso el Ad quem , al formular las consideraciones de la providencia ídem, expuso que no existía una línea jurisprudencial que respaldara el tema relacionado con la nulidad e ineficacia de los traslados, al indicar: Ahora bien, para el evento que nos concita – ineficacia – es preciso anunciar que es tal la relevancia jurídica de este tema, que con el respeto que corresponde, y pese a que así se anuncia en la STL3196-2020, aún hoy no existe una línea jurisprudencial decantada, consolidada, pacífica y mucho menos unificada al respecto, para ello solo basta con leer el salvamento de voto a la aludida STL3196-2020, razón por la cual cobra mayor relevancia el hecho de que los Juzgados y Tribunales analicen aspectos procesales, probatorios y conceptuales diferentes a los de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello signifique una rebeldía infundada y obstinada en contra de los conceptos o reglas generales que ha venido construyendo la Alta Magistratura en estos casos. (f.º 28 de los anexos de la tutela, expediente digital remitido por el Tribunal al accionante) 11Radicación n.° 60592

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estos casos. (f.º 28 de los anexos de la tutela, expediente digital remitido por el Tribunal al accionante) 11Radicación n.° 60592

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En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, y proponiendo que a partir de un análisis detallado se apartan de la tesis que hasta la fecha ha adoptado esta Sala de Casación, en relación a que: […] Para el efecto, en primer lugar debe ponerse de relieve que el análisis en este tipo de asuntos requiere inicialmente precisar los supuestos de hecho de la norma cuyo efecto jurídico se busca declarar, en tanto de conformidad con el art. 167 del C.G.P., corresponde a la parte probar, demandante o demandada, el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Así, es preciso preguntarse si la pretensión que se está utilizando y con base en la cual se están protegiendo los eventuales derechos de los afiliados al RPM que se trasladaron al RAIS tiene soporte legal en nuestro sistema jurídico pensional en general, y en el régimen de obligaciones y cargas vigentes en nuestro territorio, y un peso tal que permita desconocer la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Y en segundo lugar, si legal y constitucionalmente está previsto que el Fondo Público de Pensiones Colpensiones, sea quien deba asumir el reconocimiento y pago de la pensión con los dineros que a última hora se le van a entregar y con los cuales de antemano

que el Fondo Público de Pensiones Colpensiones, sea quien deba asumir el reconocimiento y pago de la pensión con los dineros que a última hora se le van a entregar y con los cuales de antemano se sabe que financieramente solo permiten reconocer una pensión mucho menor a la que habrá de otorgarse conforme a las reglas del RPM. En ese sentido, la tesis que sostendrá esta Sala Mayoritaria es que el supuesto de hecho que debe probarse para que un negocio jurídico sea ineficaz con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93, debe versar sobre la conducta del empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado. En esa medida, conviene recordar cuál es el supuesto de hecho contenido en la norma rectora invocada por la corte - literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100/93-. Dicha normativa exige que se pruebe que: 12Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho [la selección de régimen pensional libre y voluntaria] en cualquier forma, se hará acreedor de las sanciones…”. Sanciones que se encuentran en el artículo 271 anunciado y que concretamente indica: “Sanciones para el empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y

concretamente indica: “Sanciones para el empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor…”. […] (páginas 31 a 32 del expediente de segunda instancia digitalizado). Seguidamente sustentó, que frente a la situación fáctica del asunto, el demandante no pudo demostrar la situación relacionada con el supuesto engaño del que fue víctima al momento de generarse el traslado, exponiendo al respecto: […] Así las cosas, conforme viene de discurrirse, la parte demandante no acreditó los supuestos fácticos que contempla la norma invocada – literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100/93 -, sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994, sin que en este momento resulte posible estudiar probatoriamente los hechos invocados en el libelo introductor bajo la última norma anunciada, pues estos, de resultar probados, no darían lugar a la declaración de ineficacia, sino a una consecuencia diferente, a la que no aspiró el actor en su demanda y respecto de la que no hubo uso de facultades extra y ultra petita por el a-quo. […] (folio 37) En lo referente a la solicitud de traslado, el Cuerpo Colegiado reprochado, hizo referencia al tiempo dispuesto en 13Radicación n.° 60592

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[…] (folio 37) En lo referente a la solicitud de traslado, el Cuerpo Colegiado reprochado, hizo referencia al tiempo dispuesto en 13Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 la norma, para poder hacer efectivo el traslado entre los regímenes pensionales, señalando que: […] como viene de verse, según la teleología de la Ley 100 de 1993, la AFP tenía dentro de su razón de ser, buscar la afiliación de personas al RAIS, no resulta coherente sostener que en desarrollo de esa actividad haya atentado o impedido la libre afiliación de la parte demandante en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que la sanción de ineficacia que allí se establece y que no es aplicable por analogía, es para los EMPLEADORES que incurran en esa conducta mas no para las Administradoras del Sistema; teniendo en cuenta además que, de acceder a tal declaratoria, se violaría la restricción de traslado entre regímenes dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, causando con ello un grave detrimento patrimonial a Colpensiones, quien no tuvo ninguna injerencia en el traslado que ahora se quiere anular. (f.º 38). De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira – Sala Laboral; pese a advertir que, se aparta de los pronunciamientos dispuestos

De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira – Sala Laboral; pese a advertir que, se aparta de los pronunciamientos dispuestos por esta Sala de Casación Laboral, no expone la carga argumentativa suficiente para separarse de él, pues, en la providencia atacada por esta vía, es evidente que los planteamientos citados en precedencia, permiten definir que, se incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación 14Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre este cambio de traslado, ello en virtud

a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre este cambio de traslado, ello en virtud del sustento relacionado con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así mismo definió, que el demandante no cumplía con el requisito de término de traslado, conforme lo establece el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; como también, lo relacionado con la carga de la prueba, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias del año anterior, y lo que va corrido del año presente, que incluso, trajo a colación el accionante en su escrito de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 15Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera

ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 15Radicación n.° 60592 SCLAJPT-11 V.00 – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, que

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