CSJ - STL7637-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7637-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLAYDER BARRIOS PONTÓN interpuso contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Glayder Barrios Pontón instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la tutelista inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP en Liquidación – Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, identificado con radicado 2019 -00272, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 13 de junio de 2024, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada.
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 13 de junio de 2024, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada. Inconforme, la parte enjuiciada interpuso apelación.
Con auto de 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado.
Alegó la convocante del amparo que el 11 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril y 21 de abril de 2025, solicitó que se enviara el expediente al juzgado de origen a efectos de continuar con el desarrollo de las siguientes etapas procesales, pero que a la fecha no se ha dado respuesta.
De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir pronunciamiento a sus solicitudes de remisión del proceso.
Mediante auto de 7 de mayo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la queja consti tucional, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a la magistrada ponente, a las partes e intervinientes en la acción de tutela que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00 SCLAJPT-12 V.00 3 critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, Electricaribe S.A. ESP en Liquidación defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que,
Dentro del término otorgado, Electricaribe S.A. ESP en Liquidación defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, el 5 de mayo de 2025, dio respuesta a las peticiones del convocante y que, en dicha oportunidad, le informó que,
el expediente había sido entregado al empleado encargado de las devoluciones. Sobre este particular, corresponde señalar que para ello, debe cumplirse un trámite interno, esto es: entrega del expediente por parte del despacho ponente, constancia de ejecutoria o ausencia de trámite posterior, verificación de completitud y cumplimiento del protocolo. Y que su devolución se efectuó el 7 de mayo de 2025, mediante oficio No. 0752.
En consecuencia, reclamó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y remitió link del expediente junto con las contestaciones a las solicitudes de 11 de marzo, 26 de marzo y 21 de abril de 2025, la constancia de devolución del expediente y la comunicación de 7 de mayo de 2025 en donde se pone de presente al parte que se envió el proceso al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00 SCLAJPT-12 V.00 4 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
SCLAJPT-12 V.00 4 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se ordene a la accionada dar respuesta a sus solicitudes de remisión del expediente al juzgado de origen.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Glayder Barrios Pontón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó las solicitudes y funge como demandante en el proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
como demandante en el proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existe mecanismo para obtener las respuestas a las solicitudes elevadas reiteradamente dentro del proceso.
Sin embargo, de la revisión de la documental obrante en el plenario se evidencia que, en efecto, la parte elevó distintas peticiones dirigidas a que se imprimiera la celeridad en el trámite de devolución del plenario al juzgado de origen y que, a través de correo electrónico, el 5 de mayo de 2025, el tribunal informó:
que el proceso de la referencia fue entregado el día de hoy al área encargada de efectuar su devolución al juzgado de origen.
Cabe anotar que el empleado encargado realiza la devolución de los procesos los días jueves y viernes. Una vez efectuada la devolución se hará el registro de la actuación en la plataforma TYBA, por lo que se recomienda su revisión después de estas calendas.
Adicionalmente, el 6 de mayo del año en curso, la colegiatura le comunicó a la parte que «el empleado encargado realiza la devolución de los procesos los días juevesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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colegiatura le comunicó a la parte que «el empleado encargado realiza la devolución de los procesos los días juevesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00 SCLAJPT-12 V.00 6 y viernes, de conformidad con el calendario anual que para el efecto se dispone en la secretaría».
Por su parte, de la documental aportada por el tribunal y del expediente digital del trámite acusado, se observa que, el 7 de mayo de 2025, vía correo electrónico, la secretaría accionada devolvió el proceso «2019-00272» al juzgado de origen, actuación que le fue informada a la parte demandante en la misma data.
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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En consecuencia , resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela -ello si se tiene en cuenta que esta súplica se instauró el 2 de mayo de 2025 -, la autoridad emitió los pronunciamientos y devolvió el asunto al juzgado, diligencia echada de menos con la tutela , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00910-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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