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CSJ - STL7638-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7638-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7638-2020 Radicación no 60608 Acta n° 034 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES contra la contra la CORTE CONSTITUCIONAL,

LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA

SU-484 DE 2008, integrada por EL MINISTRO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL ALCALDE DE

BOGOTÁ D.C., EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, EL GERENTE DE LA BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, PABLO LEAL, LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (EN LIQUIDACIÓN) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de laRadicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2008-614.

I. ANTECEDENTES El señor Marco Alberto Vega Benavides, presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneran sus

judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2008-614.

I. ANTECEDENTES El señor Marco Alberto Vega Benavides, presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición , derecho al trabajo y al debido proceso, por las actuaciones derivadas de las accionadas y vinculadas, que presuntamente desconocen sus prerrogativas constitucionales.

Refirió, que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios por un tiempo que supera los veinte años, y en el que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de mencionada entidad en 1999; que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales tales como cesantías y demás , pese a las innumerables reclamaciones en forma oportuna, dio inicio a un proceso ordinario laboral, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2008-614.

Manifestó, que el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión, quien profirió la correspondiente sentencia,y de contera, condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de cesantías, sus intereses, indemnización moratoria y pago 2Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 de costas procesales entre otras; que tal decisión fue objeto de apelación, por lo tanto, la autoridad judicial superior, modificó en segunda instancia, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer

de costas procesales entre otras; que tal decisión fue objeto de apelación, por lo tanto, la autoridad judicial superior, modificó en segunda instancia, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ante la cual se radicó solicitud de pago, sin que esta diera muestras de interés alguno en la cancelación de la misma. Que en virtud de lo anterior, el accionante inició proceso ejecutivo, en el cual se emitió mandamiento de pago, sin que fuera objeto de reparos; que ante la firmeza de la decisión, solicitó al gerente liquidador el cumplimiento de lo dispuesto en el expediente ejecutivo, reprochó, que pese radicar en distintas oportunidades peticiones para el cumplimiento de la decisión judicial, solo mediante la Resolución 016 del 24 de enero de 2014, se ordenó el pago del valor total, conforme a lo dispuesto en la sentencia y en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Censuró, que se emitiera un nuevo acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2016, que modificó la Resolución 016 de 2016, emitida por parte del Gerente liquidador de la accionada, y en la cual se resolvió «[efectuar] el pago de auxilio de cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria de solo 5.249 días. Quedando por pagar el resto de la indemnización Moratoria, y las costas procesales ordenas en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago. D[á]ndose de esta forma un pago parcial de la sentencia. (f.º 10). 3Radicación n.° 60608

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y las costas procesales ordenas en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago. D[á]ndose de esta forma un pago parcial de la sentencia. (f.º 10). 3Radicación n.° 60608

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Señaló, que inició acción de tutela, conocida en primera instancia por el Tribunal de Restitución de Tierras, con la finalidad de reclamar lo relacionado con las resoluciones emitidas por la demandada, que desde su punto de vista desconocen la liquidación de la sentencia, exponiendo en relación al asunto, que se presume la existencia de un fraude procesal a resolución judicial. Expuso, que insistió con la solicitud del cumplimiento total de la sentencia ordinaria y ejecutiva, ante el Gerente Liquidador, para que se procediera al pago total de la providencia, asumiendo que, con el auto 268 se advirtió que el pago de las sentencias ejecutoriadas se debe hacer en su totalidad. Seguidamente refirió el accionante, que ante la falta de una respuesta de fondo por parte del Gerente Liquidador, para el reconocimiento de la sentencia judicial, requirió al Ministerio Público para su intervención en el asunto, sin que a la fecha haya recibido algún tipo de contestación. Para finalizar solicitó, en su escrito primigenio de tutela, «[…] se orden[e] [a]l pago inmediato del valor exacto liquidado al d[í]a de hoy, y de forma indexada conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia.» , así mismo que «[…] se ordene la liquidaci[ó]n correspondiente como trabajador para el año 1994 al servicio de una entidad del estado en materia de salud denominada Hospital San

segunda instancia.» , así mismo que «[…] se ordene la liquidaci[ó]n correspondiente como trabajador para el año 1994 al servicio de una entidad del estado en materia de salud denominada Hospital San Juan de Dios y que se convirti[ó] en Fundaci[ó]n San Juan de Dios, tal y como lo determin[ó] la sentencia SU 484/2008 (f.° 13). 4Radicación n.° 60608

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A través de auto del 25 de junio hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el presente trámite tutelar, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en cada uno de los procesos, objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Conforme a lo anterior, la Sala Cognoscente del asunto constitucional mediante proveído de fecha 06 de julio de la anualidad en curso, niega el mecanismo constitucional, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En virtud a la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual, esta Sala de la Corte conoce el asunto en segunda instancia; no obstante, mediante auto ATL7212020, esta Magistratura, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que, el accionante «impetra la acción contra todas las autoridades y particulares anunciados en el

2020, esta Magistratura, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que, el accionante «impetra la acción contra todas las autoridades y particulares anunciados en el encabezamiento, empezando por la Corte Constitucional, pues con fundamento en su fallo CC SU-484-2008, fue que el Ministerio de Hacienda dijo avalar la modificación de la resolución que, en su parecer, era la que debía habérsele pagado en su totalidad.», en esos términos, quien debe conocer sobre el mecanismo constitucional, es el órgano de cierre superior de la especialidad escogida por el demandante, en virtud a lo dispuesto en el Auto A077-2015 emitido por la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 60608

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Por lo anterior, se ordenó remitir las diligencias de forma inmediata, a esta Sala de Casación Laboral, para el reparto en primera instancia, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Dado lo anotado, mediante auto de fecha 10 de septiembre del año que avanza, se asume el conocimiento de la acción constitucional del asunto, retomando la acción de tutela, y notificando a las partes sobre la materia objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran nuevo pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la

reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran nuevo pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. La Beneficencia de Cundinamarca, mediante su Gerente General, emite respuesta visible a folios 1 a 3, solicitando la improcedencia de la presente acción, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, exponiendo al respecto que, «la Beneficencia de Cundinamarca como las demás entidades concurrentes no vigilan, inspeccionan o realizan seguimiento alguno al pago de salarios y prestaciones sociales de cada trabajador de la extinta Fundación San Juan de Dios» . La Alcaldía Mayor de Bogotá, representada por la Oficina de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica 6Radicación n.° 60608

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Distrital, considera que, no es la llamada al reconocimiento del pago de obligaciones de carácter laboral relacionadas con las acreencias de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, exponiendo que, en la sentencia SU484 de 2008 la Corte Constitucional advirtió, «[que] debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos

en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso, durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación deben establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la demás entidades, entre otras, Bogotá, D.C., o compense de las correspondientes regalías, transferencias o participaciones en el monto proporcional y porcentual allí establecido, conforme lo ordenan los numerales 10º y 13º de la parte resolutiva del citado fallo.» . En virtud de lo anotado solicitó la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder por las acreencias laborales, conforme a lo citado en la sentencia ídem (fs.° 1 – 6). Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, pidió se despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante en la presente acción, al considerar, que no se encuentra legitimado para actuar, al no ser competente para conocer del asunto, y al disponer, que no se cumplen 7Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 con los requisitos de procedibilidad correspondientes a la

encuentra legitimado para actuar, al no ser competente para conocer del asunto, y al disponer, que no se cumplen 7Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 con los requisitos de procedibilidad correspondientes a la inmediatez y subsidiariedad (fs.° 1 – 8). El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, a través de escrito visible a folios 1 a 13, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, y en la acción de tutela con radicado n.° 11001220300020160073501, fallada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, señaló que la acción constitucional de tutela que hoy nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de la orden judicial dispuesta por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la cual fuere ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que consideró, que con la expedición y pago de la Resolución n.° 2418 del 8 de agosto de 2016, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha vulnerado el derecho que alega el actor, toda vez que dentro de sus competencias se ha dado el trámite a todas las solicitudes formuladas. Finalmente indicó, que Marco Alberto Vega Benavides, ha interpuesto acciones de tutela por los

el actor, toda vez que dentro de sus competencias se ha dado el trámite a todas las solicitudes formuladas. Finalmente indicó, que Marco Alberto Vega Benavides, ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la que hoy cursa, configurándose así temeridad y mala fe por parte del accionante, aunado que el amparo constitucional no es el 8Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo procedente para la ejecución de sentencias, por lo que solicitó negar el amparo invocado por el actor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltó como primera medida, que no fue demandado dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2008-00614, por lo que consideró, que no se le impone obligación alguna en cabeza de ese Ministerio. Por otro lado, al referirse al tema del asunto, reiteró lo dicho por la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, agregando que en cumplimiento a lo ordenado en precedencia y de acuerdo con las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, expidió la Resolución n.° 2418 de 8 de agosto de 2016, en la cual ordenó el pago de los valores liquidados en la Resolución No. 007 de 11 de febrero de 2016 que modificó la Resolución No. 00016 de 24 de enero de 2014, equivalentes a la suma $152.106.709.70, por concepto de

en la Resolución No. 007 de 11 de febrero de 2016 que modificó la Resolución No. 00016 de 24 de enero de 2014, equivalentes a la suma $152.106.709.70, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria, en cumplimiento a la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral por el Juzgado Once Laboral del Circuito y al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que, los enjuiciamientos indicados por el accionante respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alega como fundamento de un incumplimiento, resultan erróneas e injustificadas. 9Radicación n.° 60608

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Adicional a lo anterior, expuso que no se encuentra acreditado ninguna afectación a los derechos fundamentales e intereses del accionante, oponiéndose al amparo de los derechos solicitados al no existir el menoscabo de ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante. Igualmente destacó que con anterioridad el actor promovió acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, siendo ésta una acción temeraria (fs.º 1 – 9). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 10Radicación n.° 60608

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios

Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Judice, es pertinente señalar que

Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012. Descendiendo al Sub Judice, es pertinente señalar que el planteamiento de los hechos expuestos en el trámite constitucional actual, se encuentran debatidos y decididos en sede de tutela, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras en sentencia de 10 de mayo de 2016, radicado con el 11Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 número 2016-00735, modificada por la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 17 de junio del año 2019, mediante la sentencia STC8000-2016, ocasión en la cual, el hoy promotor del amparo, dirigió sus pretensiones en contra de los mismos accionados, haciendo referencia a las situaciones fácticas del proceso ordinario y ejecutivo laboral que ocupa el interés de esta Sala, esto es, el identificado con el radicado No. 2008-0614, y en la que también, se reprochó la sentencia SU-484 de 2008, como las distintas solicitudes que ha elevado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento del fallo. En el asunto previamente señalado, la autoridad constitucional cognoscente en el asunto, amparó el derecho fundamental al debido proceso, emitiendo las órdenes correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito

constitucional cognoscente en el asunto, amparó el derecho fundamental al debido proceso, emitiendo las órdenes correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá en porcentajes determinados, estableciendo, que se debía tener en cuenta la Resolución 007 de 11 de febrero de 2016, visto en la sentencia de primera instancia de la tutela ídem (fs.° 1 a 12). Decisión que fue apelada, y modificada por la Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2016, en lo que respecta al ordinal segundo, por lo que, ordenó únicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar cumplimiento a la orden de pago consignada en la resolución No. 0016 de 24 de enero de 2014, modificada por la Resolución N° 0007 de 11 de febrero de 2016, así mismo, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 12Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 repetir, compensar o deducir en las proporciones fijadas en el ordinal 12° de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2012, que hace referencia a las transferencias, regalías o participaciones, contra la Alcaldía de Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. Considera la Sala, que se debe traer a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia previamente

el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. Considera la Sala, que se debe traer a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia previamente indicada, que trató el tema de la SU-484 de 2012, lo que el día de hoy, pretende nuevamente debatir el actor. En relación al asunto, precisó el Juez constitucional de segunda instancia en la tutela de marras, que:

[…] Pues bien, para la Corte, tal argumento no resulta plausible, pues, como antes se dijo, no es necesario que lo anterior haya ocurrido para poder endilgársele responsabilidad en el asunto, en la medida que dicho título, para el caso, lo conforman las sentencia de 10 de mayo de 2007 y 29 de julio de 2011, los fallos de la Corte Constitucional y las resoluciones antes mencionadas, los que en su conjunto exhiben, con claridad, la obligación reconocida, los garantes de su pago y el plazo en que debe hacerse este, como más adelante se explicará, lo que es producto de la armonización del precedente sentado en la reseñada sentencia de unificación con el contenido del resto de las prenombradas decisiones. […]

5. Así las cosas, para la Sala es indiscutible que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en la vulneración que se le endilga, puesto que, en una conducta totalmente apática y displicente, se ha negado a efectuar el pago ordenado en las plurimencionadas resoluciones, en contravía de las referidas decisiones y en detrimento de las garantías fundamentales al

displicente, se ha negado a efectuar el pago ordenado en las plurimencionadas resoluciones, en contravía de las referidas decisiones y en detrimento de las garantías fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso del señor Marco Alberto Vega Benavides, en su condición de ex trabajador de la extinta Fundación San Juan de Dios. 13Radicación n.° 60608

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6. Ahora, como lo que se pretende recaudar corresponde a prestaciones sociales diferentes a pensiones y una indemnización, observa la Sala que el Juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta a cabalidad las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en los puntos 5.8, 5.10, 5.11 y 5.14 de la sentencia SU-484 de 2012, las cuales fueron condensadas en los ordinales noveno, décimo segundo, décimo tercero y décimo noveno de su parte resolutiva, los que se transcriben a continuación […] (fs.° 1 – 18 sentencia de tutela de segunda instancia rad. 2016-00735).

Así mismo, se desprende de las pruebas arrimadas al presente asunto que, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dentro de la tutela identificada con el radicado No 2017 – 00134, que adelantó el señor Marco Alberto Vega Benavides, en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y en el que se dispuso, rechazar el amparo

– 00134, que adelantó el señor Marco Alberto Vega Benavides, en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y en el que se dispuso, rechazar el amparo implorado, al considerar que se incurrió en temeridad, pues de las situaciones fácticas planteadas se logró establecer que se trataba del mismo asunto debatido en la tutela identificada con el radicado 2016-00735, decisión confirmada mediante fallo de fecha 15 de junio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” (fs.° 1 – 9 fallo de primera y f.° 1 fallo de segunda del asunto constitucional mencionado). En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que fueron acogidos por el primer juez constitucional en primera y segunda instancia dentro de la tutela 2016-00735; en ese sentido, no da lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas 14Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. De ahí que, como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ordinario de marras, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió;

la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ordinario de marras, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En relación al tema, esta Sala de la Corte, a través de jurisprudencia reciente, advirtió en un caso de similares circunstancias: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) CSJ STL3222-2020.

además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) CSJ STL3222-2020. Así mismo, no puede el accionante pretender que se reabra un debate probatorio a través del presente trámite constitucional, vinculando a otras corporaciones adicionales, 15Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 pues en el presente caso se resalta, que el actor se está refiriendo a los mismos hechos planteados en las tutelas precitadas. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra cosa juzgada constitucional; ello, acorde con el debido proceso y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada dentro del asunto 2016-00735, tuteló el amparo invocado, por lo que el proceder conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 16Radicación n.° 60608 SCLAJPT-11 V.00 1991, es iniciar un incidente de desacato, para exigir por esa vía el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 proferida por esta Corte mediante la homóloga Sala de Casación Civil. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En relación a las diversas peticiones radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, esta Sala resalta, que el accionante no allegó prueba suficiente que permita establecer la vulneración de algún derecho fundamental por parte del Ministerio Público, quien tampoco se pronunció en el trámite de la tutela, y es que, es deber de la parte activa demostrar las situaciones que enrostra, para reclamar los derechos invocados. Para finalizar, se concluye conforme a lo antecedido, que se dec

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