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CSJ - STL7639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7639-2020 Radicación n o 90043 Acta Nº 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES , dentro del proceso de acción popular promovida por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901» , trámite en el que el accionante actúa como coadyuvante.Radicación n.° 90043

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idarraga, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Relató en su confuso escrito de tutela, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia de la acción popular, adelantada por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado

Relató en su confuso escrito de tutela, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia de la acción popular, adelantada por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901», proceso conocido en primera oportunidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones del proceso de marras. Refirió, que la célula judicial reprochada, mediante auto de fecha 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada, por lo que consideró, se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala de Casación Laboral. Señaló, que el Procurador Delegado en acciones populares, no ha intervenido en el proceso ídem, situación que desconoce su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado, declarando la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación, y en su defecto, se ordene a 2Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad judicial accionada «[…] dar tr[á]mite a la alzada amparado [en el] art 37 [de la] ley 472 de 1998 y donde le recalca que no puede decretar de[s]ierta una alzada en acción popular que se encuentra sustentada ante el [a quo] en la oportunidad procesal

no puede decretar de[s]ierta una alzada en acción popular que se encuentra sustentada ante el [a quo] en la oportunidad procesal pertinente para ello», por otro lado solicitó, «SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO EN A[CCIONES] POPULARES A FIN [DE] QUE COADYUVE MI TUTELA Y ACTUE (sic) EN DERECHO[,] A FIN [DE] QUE SE GARANTICE LA APLICASION (sic) DEL ART 37 [DE LA] LEY ESPECIAL Y AUTONOMA (sic) 472 DE 1998[,] Y ASI (sic) CUMPLA SU DEBER [DISPUESTO EN LA] LEY 734 DE 2002.» (f.° 11 escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial objeto de censura en la tutela promovida en su contra, para concluir, que posterior al auto de fecha 07 de julio de 2020, en el que se declaró desierto el recurso, «Días después quienes conforman la parte actora presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver esos

recurso, «Días después quienes conforman la parte actora presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver esos últimos memoriales.» así las cosas, señaló, que se atendrá a lo 3Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 que se resuelva en el trámite tutelar (f.° 1 - 2 del escrito digital de su respuesta). La representante legal de Audifarma S.A., mediante escrito visible a folios 1 – 9, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al determinar que no existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta, que las pretensiones van dirigidas contra una decisión judicial, en la que no hizo parte. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que se encuentra en trámite la resolución del recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante, frente al auto que declaró desierta la alzada, y que se remitió en traslado, a las partes del proceso objeto de censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de correo electrónico visible a folios 2 a 3, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro de la acción popular identificada con radicado número «2016-00119-00» , del 07 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada y en consecuencia, solicita el interesado, que por

2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, ordenando al Tribunal que conozca el recurso de apelación de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala. 5Radicación n.° 90043

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Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto de fecha 16 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala – Civil – Familia, corrió traslado a los recurrentes, a fin de que sustentaran el recurso de apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, información que se convalida, con el expediente remitido por la censurada mediante link, folios 1 a 3, conforme a lo anotado, estableció el Ad quem en uno de los apartes del proveído: Correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Empero lo anterior, mediante auto de fecha 07 de julio hogaño, visto a folios 1 – 2, resolvió declarar desierta la alzada, precisando que: Valga apuntar que el auto mediante el cual se concedió ese traslado, no solo se hizo público en el estado electrónico que se notificó el día 17 de junio del año que avanza, sino que también se le dio a conocer a las partes por medio de sus correos electrónicos. Frente a la decisión anterior, se allegaron memoriales por parte del accionante, presentando i) recurso de reposición; ii) solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia; iii) 6Radicación n.° 90043

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Solicitud de intervención de la Procuraduría, y por último; iv) Solicitó a la censurada, que probara si para el 17 de junio de 2020, se encontraba laborando; estos requerimientos, a la fecha de resolver la presente impugnación se hallan resueltos, como se desprende del auto de fecha 04 de agosto de la anualidad en curso, visto a folios 1 – 3. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en la acción popular , adelantada por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901» , trámite en el que el accionante actúa como coadyuvante. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos 7Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del

adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo

el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer 8Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia,

a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio 9Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía

grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Al revisar las pruebas aportadas a la presente acción, se encontró en el expediente de primera instancia, que por providencia de 10 de diciembre de 2019, el a quo resolvió el proceso de su competencia, y a folios 136 a 142, el accionante mediante escrito que data del 11 de diciembre de la misma anualidad, además de manifestar su inconformidad contra la sentencia, sustentó la alzada, por lo que la autoridad judicial inculcada, mal hizo al reiniciar un trámite si la sustentación ya había sido radicada por el actor en la oportunidad que el CGP dispone, tal como se sustentó en el presente proveído. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones que resultan aplicables al caso concreto , la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el 10Radicación n.° 90043 SCLAJPT-12 V.00 amparo del derecho al debido proceso del accionante Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria Civil – Familia, de 07 de julio hogaño, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso

efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria Civil – Familia, de 07 de julio hogaño, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En cuanto a la solicitud, relacionada con la falta de intervención por parte de la Procuraduría, no es dable efectuar algún tipo de análisis frente al tema, dado que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, y en caso de que el usuario del sistema judicial, considere prudente la intervención del Ministerio Público, en virtud a la función que le ha otorgado la Constitución Política a ese ente, deberá el interesado elevar la solicitud para que sea esa entidad la que defina su competencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL

administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el 07 de julio de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro de la acción popular, adelantada por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901» , trámite en el que el accionante actúa como coadyuvante. SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA , para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción popular, adelantada por el señor Andrés Morales contra Audifarma S.A., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901» 12Radicación n.° 90043

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TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 90043

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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