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CSJ - STL764-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL764-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL764-2020 Radicación n.° 87609 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de ASER INGENIERÍA LTDA., contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Refiere el mandante de la sociedad accionante que presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicada con el n.º 201700033, estimando, conforme al artículo 206 del CódigoRadicación n.° 87609

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General del Proceso, que la indemnización de perjuicios ascendía a $7.151848.979,74; que el 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó «el embargo y retención de los dineros y/o títulos valores, encargos fiduciarios etc., en cuentas de ahorro, crédito, certificaciones de depósito que por cualquier concepto posean(sic) el demandado… en los bancos», limitando la medida a $10.727.773.468,50.

cuentas de ahorro, crédito, certificaciones de depósito que por cualquier concepto posean(sic) el demandado… en los bancos», limitando la medida a $10.727.773.468,50. Que el 14 de junio de 2017, la ejecutada aportó caución judicial por la suma de $10.750000.000, siendo aceptada por el a quo el 20 de junio siguiente y ratificada el 16 de febrero de 2018, al resolver el recurso de reposición incoado por la parte acreedora, y cuya alzada fue negada por extemporánea. Que el 17 de abril de 2018, y comoquiera que la garantía aprobada no era suficiente, reclamó nuevamente una cautela por la diferencia entre la cuantía y el valor actualizado a esa data, para lo cual se aportó el respectivo dictamen que soportaba dicha suma, pero fue negada por proveído del 14 de junio de 2018, por lo que formuló recurso de apelación, siendo confirmado el 18 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal «están violando el debido proceso al omitir el valor actual de las pretensiones», y los intereses causados a la fecha, sumado a 2Radicación n.° 87609 SCLAJPT-12 V.00 «la demora de más de un año de la decisión de rigor», pues si «se hubiera resuelto este conflicto instrumental en la época que se propuso el ejecutivo de obligación de hacer, la aludida caución habría sido suficiente cuantitativamente, y adecuada cualitativamente para lograr su cometido».

«se hubiera resuelto este conflicto instrumental en la época que se propuso el ejecutivo de obligación de hacer, la aludida caución habría sido suficiente cuantitativamente, y adecuada cualitativamente para lograr su cometido». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado «revocar la decisión proferida el 18 de octubre de 2019», y al juzgado «fijar monto actualizado suficiente de la caución que pueda otorgar la ejecutada para garantizar las resultas del ejecutivo […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas respecto de las medidas cautelares reclamadas, y resaltó que la póliza allegada por la parte pasiva, y que fue aceptada, «asegura las resultas del proceso que en este estado del trámite procesal únicamente son expectativas». 3Radicación n.° 87609

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Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 13 de noviembre

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Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, negó la protección deprecada, tras advertir que la decisión del juez colegiado no es arbitraria, «en la medida en que allí el ad-quem acusado expresó con suficiencia los motivos por los cuales adoptó esa decisión, sobre la cual recae el estudio de esta Colegiatura, en la medida en que fue aquella mediante la cual se zanjó, de forma definitiva, el asunto propuesto».

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que «en el momento de prestarse la caución inicialmente aprobada, el valor de la ejecución era muy superior a la cuantía de la demanda del proceso, situación que omitió el juez de origen y además el que resolvió la apelación en segunda instancia», sumado a que no evaluaron «el estado de avance del proceso» ni «los perjuicios posteriores a la presentación de la demanda».

4Radicación n.° 87609

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IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad

también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a la que no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la segunda solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo cuestionado. Al respecto, el tribunal el 18 de octubre de 2019, para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que negó la medida cautelar pretendida, comenzó por explicar que dicha figura jurídica busca garantizar o anticipar la efectividad de una decisión de mérito, «más aún cuando se trata de un juicio ejecutivo, el que por excelencia gobierna las máximas en materia cautelar, porque el título base de la ejecución, permite anticipar, de manera prístina, la existencia del derecho incorporado». Seguidamente, citó el artículo 602 del Código General del Proceso, que dispone que «es posible prestar caución con el fin de levantar o evitar la práctica de medidas cautelares, 5Radicación n.° 87609 SCLAJPT-12 V.00 siempre que la misma sea por el valor actual de la ejecución aumentada a la mitad». Que por lo anterior, en el sub judice, la sociedad ejecutada «prestó caución en cuantía de $10.750.000.000.oo,

aumentada a la mitad». Que por lo anterior, en el sub judice, la sociedad ejecutada «prestó caución en cuantía de $10.750.000.000.oo, mediante garantía bancaria», la cual fue aceptada por el juzgado el 20 de junio de 2017, tras verificar la razonabilidad de la suma, y por la que se abstuvo de practicar la medida cautelar ordenada. Posteriormente, el 17 de abril de 2018, la parte ejecutante pidió el decreto de medidas cautelares, que fueron rechazadas por el juzgado «por virtud de la caución constituida y aceptada en otrora». Bajo el contexto antes expuesto, concluyó el juez plural: Por lo anterior, no podría pretenderse que el ejecutado solicite medidas cautelares, so pretexto del aumento del crédito perseguido, pues éste ya garantizó la fluctuación sobreviviente al superar el monto de la caución en un 50%, y aún, en una generosa discusión, es inadmisible imponer efectos vinculantes de una liquidación del crédito allegado con la solicitud de medidas cautelares, pues la misma no ha sido sometida a contradicción, ni cumple con los requisitos de necesidad y oportunidad. Ninguna observación se hará respecto de la cuantía de la caución prestada, como quiera que la cifra que fuera aceptada por el a quo, y que generó la abstención preventiva de las medidas cautelares, se encuentra

caución prestada, como quiera que la cifra que fuera aceptada por el a quo, y que generó la abstención preventiva de las medidas cautelares, se encuentra ejecutoriada, sin que sea procedente su examen en este estadio procesal. 6Radicación n.° 87609

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Debe tener en cuenta el censor, que el valor del crédito aumenta por el mero transcurso del tiempo, y es precisamente esa anticipación en ascenso la que previó el legislador, como tantas veces fue advertido en esta providencia; así que, al existir una garantía que efectiviza el éxito posible del ejecutante en este conflicto, ninguna medida cautelar es admisible desde el punto de vista procesal, y por lo tanto, será confirmada la decisión de primer grado. Así las cosas, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional. Es evidente que la pretensión de la tutelante se

providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional. Es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica del ad quem, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 7Radicación n.° 87609

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En consecuencia, y dado que no se configura ningún error flagrante o manifiesto, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87609

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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