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CSJ - STL764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL764-2022 Radicación n.° 65588 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JAIME ROJAS PAVA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , asunto al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

BOYACÁ - COMFABOY , al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR , LA COMPENSACIÓN , LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -SINALTRACOMFASALUDy a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2020-00029 .Radicación n.° 65588

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.

Expresó que estuvo vinculado a la Caja de

la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Expresó que estuvo vinculado a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –COMFABOY, desde el 1.° de noviembre de 1977 hasta el 20 de diciembre de 2019, en el puesto de Técnico II de Fiscalización. Que su empleador adelantó demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedirlo, pero «en esa época no ocupaba dicho cargo […] siendo negadas las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado no estaba amparado de fuero sindical conforme a lo indicado en las pretensiones de la providencia». Afirmó que fue despedido por su empleador «unilateral y arbitrariamente» y que este le consignó en su cuenta de nómina del Banco Davivienda la suma de $188.009.253 «sin explicación alguna de los motivos de ese depósito. Esa suma la devolvió inmediatamente el 28 de diciembre de 2019, a la empresa» y luego depositada en la cuenta del Banco Agrario. Adujo que instauró demanda especial de fuero sindical acción de reintegro contra la empresa para que se accediera a ello y al pago de los salarios que dejó de 2Radicación n.° 65588 SCLAJPT-11 V.00 percibir; debido a que tenía la calidad de miembro principal del comité de reclamos del sindicato de

-SINALTRACOMFASALUD-.

SCLAJPT-11 V.00 percibir; debido a que tenía la calidad de miembro principal del comité de reclamos del sindicato de

-SINALTRACOMFASALUD-.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 21 de julio de 2020, declaró la existencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda «derivadas de un presunto fuero sindical». Determinación que apeló y la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo de 12 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado. Alegó que el tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales deprecados, pues no «podía apoyar su decisión sobre la exigencia probatoria para el trabajador […] de probar el aforo frente a la empresa y su pertenencia al Comité de Relaciones Laboral pactado convencionalmente. […] lo que constituye una exigencia ilegal y arbitraria». Por último, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, emitir una nueva en la que «atendiendo los hechos de la demanda, sus pretensiones las pruebas aportadas y los argumentos de la [apelación] resuelvan de fondo sobre la existencia del furo sindical que amparaba [al actor]». Por auto de 18 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades

resuelvan de fondo sobre la existencia del furo sindical que amparaba [al actor]». Por auto de 18 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades 3Radicación n.° 65588 SCLAJPT-11 V.00 cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso indicó que todas las actuaciones que se surtieron en ese despacho fueron realizadas respetando los derechos y garantías de las partes y remitió el link para acceder al expediente digital. La secretaria del tribunal convocado informó que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 6 de septiembre de 2021. El representante legal de “SINALTRACOMFASALUD” indicó lo siguiente: El fallo de segunda instancia reconoce de que el trabajador demostró hacer parte del comité nacional de reclamos, pero le quita la eficacia de la existencia del fuero sindical reduciéndolo a que no se demostró hacer parte del comité de relaciones laborales del articulo 16 convencional, cuyo valor de la sentencia sin decirlo es que el comité de reclamos de la Nacional es inexistente, he aquí el error factico (sic) en la interpretación del artículo 406 del C.S.T. literal d) que tienen fuero dos de los miembros que designen los sindicatos se expresa en términos genéricos, el fallo da la apariencia que el sindicato nacional no tiene derecho a constituir su comisión

interpretación del artículo 406 del C.S.T. literal d) que tienen fuero dos de los miembros que designen los sindicatos se expresa en términos genéricos, el fallo da la apariencia que el sindicato nacional no tiene derecho a constituir su comisión de reclamos máxime cuando la ley no se lo prohíbe.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el accionante cuestiona la sentencia emitida el 12 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual confirmó la de primera instancia que no accedió al reintegro solicitado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. 5Radicación n.° 65588

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El juez colegiado estableció, como problema jurídico, si el trabajador «gozaba de fuero sindical para la fecha en que fue despedido por Comfaboy y si en consecuencia era necesario la autorización legal a esta empresa para tal despido, para determinar si la decisión de primera instancia de haber negado el reintegro se encuentra ajustada en derecho». A continuación, señaló que en este asunto tratándose de una acción de reintegro por fuero sindical, no era objeto de debate «determinar la legalidad o validez de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRACOMFASALUD y la designación de […] Jaime Rojas Pava como integrante principal de dicha comisión»; sino lo que se debía establecer era si aquél efectivamente se encontraba aforado ante la empresa demandada, como presupuesto esencial para la

designación de […] Jaime Rojas Pava como integrante principal de dicha comisión»; sino lo que se debía establecer era si aquél efectivamente se encontraba aforado ante la empresa demandada, como presupuesto esencial para la prosperidad de dicha acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001. Luego, procedió a verificar los elementos de juicio allegados al plenario, para concluir que si bien Rojas Pava aportó «copia de la carta a su empleador de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, no demostró su aforo frente a la empresa demandada quien lo despidió», toda vez que no acreditó que perteneciera al Comité de Relaciones Laborales dispuesto en el artículo 16 de la convención colectiva suscrita entre «el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare y […] Comfaboy», por lo que no 6Radicación n.° 65588 SCLAJPT-11 V.00 demostró su calidad de aforado ante esta última, de la cual era trabajador. De ahí que, consideró que la decisión del a quo estuvo ajustada en cuanto a la negativa del reintegro «pero por falta de la prueba del aforo», pues no cumplió con la carga de la prueba que exigía el artículo 167 del CGP. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión

prueba que exigía el artículo 167 del CGP. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 65588

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Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos

la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

8Radicación n.° 65588 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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