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CSJ - STL764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL764-2023 Radicación n.° 101297 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JENNY PAOLA CASTRO COY interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 2 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA

LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Asociación Para el Desarrollo y Ayuda Integral Eclipse y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primeraRadicación n.° 101297 SCLAJPT-12 V.00 y se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, autoridad que mediante sentencia de 29 de julio de 2022, accedió a las pretensiones respecto de la primera demandada, pero absolvió al ICBF de su responsabilidad solidaria. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

2022, accedió a las pretensiones respecto de la primera demandada, pero absolvió al ICBF de su responsabilidad solidaria. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para desestimar sus pretensiones relativas a la responsabilidad solidaria deprecada, porfió una decisión ausente de motivación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de enero de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la jueza accionada defendió la legalidad de la providencia censurada y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. 2Radicación n.° 101297

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN

protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

3Radicación n.° 101297

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza profirió el 29 de julio de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si (i) entre la demandante y la Asociación Para el Desarrollo y Ayuda Integral Eclipse existió una relación laboral y, en consecuencia, (ii) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF era solidariamente responsable de los derechos y prestacionales derivados de este vínculo. 4Radicación n.° 101297

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En esa dirección, al abordar el primer aspecto, concluyó que existió un contrato de trabajo entre la accionante y la asociación demandada y estableció sus respectivos extremos temporales y acreencias derivadas.

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, al abordar el primer aspecto, concluyó que existió un contrato de trabajo entre la accionante y la asociación demandada y estableció sus respectivos extremos temporales y acreencias derivadas. Ahora, con respecto del segundo problema jurídico que es objeto de censura en la acción de tutela, analizó el material probatorio obrante en el proceso y destacó que entre la asociación empleadora y el ICBF existió un vínculo contractual, en virtud del cual, la demandante prestó sus servicios en beneficio de esta última entidad. Al respecto, indicó que si bien, la labor desarrollada se dio en beneficio del ICBF, era necesario tener en cuenta que el artículo 3.º del Decreto 289 de 2014, codificado en el sistema laboral en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015, estableció: Calidad de las madres comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. Conforme a lo anterior, concluyó que a pesar de configurarse los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso no podía predicarse la existencia de responsabilidad solidaria por parte del ICBF, dada la concurrencia de una norma especial que reglamenta de forma expresa el tratamiento laboral que debe darse a las madres comunitarias al servicio de este tipo de operaciones.

parte del ICBF, dada la concurrencia de una norma especial que reglamenta de forma expresa el tratamiento laboral que debe darse a las madres comunitarias al servicio de este tipo de operaciones. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que 5Radicación n.° 101297 SCLAJPT-12 V.00 la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 101297

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 101297

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(con ausencia justificada) 8

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