🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7640-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7640-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7640-2020 Radicación n.° 90055 Acta n° 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIGI CARINO DE FRANCESCO, contra el fallo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite de restitución internacional de menor de edad identificado con el radico N° «41001-31-10003-2019-00542».Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en su propio nombre, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes no admitieron la restitución internacional del menor de edad, propuesta por el hoy actor en relación a su menor hija, que en la actualidad cuenta con 6 años de edad.

Frente a los hechos manifestó, que es ciudadano de Italia, que contrajo nupcias con la señora Sandra María

internacional del menor de edad, propuesta por el hoy actor en relación a su menor hija, que en la actualidad cuenta con 6 años de edad. Frente a los hechos manifestó, que es ciudadano de Italia, que contrajo nupcias con la señora Sandra María Chica Carmona de nacionalidad colombiana, el día 17 de junio de 2013, ante la Notaría Tercera de Neiva; señaló, que de esa unión nació una hija el 16 de mayo de 2014; que en consenso con su pareja, resolvieron trasladarse a una nueva residencia ubicada en el Departamento Rio Grande Do Norte en Brasil. Aseguró, que la señora Chica Carmona de forma arbitraria se llevó a la niña el 12 de agosto de 2019, sin que se le consultara sobre esta situación, motivo por el cual, procedió a iniciar proceso de restitución internacional de la menor de edad, sustentado en el Convenio de la Haya de 1980. Advirtió, que antes del proceso de familia, la Defensora de esta misma especialidad, levantó informe de desacuerdo, frente a la negativa de retorno voluntario de la menor, razón 2Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 por la cual, el proceso siguió a reparto, asumiendo el conocimiento en primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, denegó lo pretendido, dando por probada la excepción propuesta por la demandada, consistente en que, «existe un grave riesgo de que la restitución de la

fecha 19 de febrero de 2020, denegó lo pretendido, dando por probada la excepción propuesta por la demandada, consistente en que, «existe un grave riesgo de que la restitución de la menor de edad la exponga a un peligro grave, físico o psíquico o que de cualquiera otra manera ponga a la menor de edad en una situación intolerable» (f.° 2). Manifestó, que inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, tanto su apoderado, como el agente del Ministerio Público la apelaron, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil – Familia – Laboral, mediante fallo de fecha de 04 de junio de 2020, confirmó la decisión, por lo que consideró, que las dos autoridades judiciales de primera y segunda instancia, incurrieron en defecto sustancial, al efectuar el estudio del asunto, como si se tratara de una presunta violencia intrafamiliar, que desde su parecer, es inexistente; señalando al respecto, que las autoridades reprochadas omitieron que la censura se encausaba a resolver la restitución internacional de un menor de edad. Reprochó, que se encuentra en Colombia desde el mes de noviembre de 2019, tramitando lo relacionado con el proceso de restitución internacional de menor de edad; que su situación económica actual es precaria, y que se ha visto afectado psicológicamente, porque no le han permitido salir del país, hasta tanto se decida sobre el proceso de divorcio 3Radicación n.° 90055

proceso de restitución internacional de menor de edad; que su situación económica actual es precaria, y que se ha visto afectado psicológicamente, porque no le han permitido salir del país, hasta tanto se decida sobre el proceso de divorcio 3Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 iniciado en su contra, por parte de la progenitora de la menor. Conforme a lo anotado, pretende que por esta vía excepcional, se ordene a las autoridades judiciales censuradas, el respeto por los acuerdos internacionales, esto es, la Convención de la Haya de 1980, y en su defecto, se declare la nulidad de las sentencias emitidas en instancia, para en su lugar, se revise la procedencia de la restitución internacional que por este mecanismo constitucional solicita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, informó que conoció sobre el asunto objeto de debate y negó las pretensiones del proceso, al considerar que, «realiz[ó] todas las actuaciones procesales de rigor, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y la niña, pues el trámite se siguió de

pretensiones del proceso, al considerar que, «realiz[ó] todas las actuaciones procesales de rigor, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y la niña, pues el trámite se siguió de forma rigurosa y fue fallado dentro del término legal, respetando el derecho que le asiste a las partes de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, valoración fáctica y probatoria y por supuesto otorgando el beneficio de la doble instancia; así mismo se llevó 4Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 a cabo un análisis riguroso del plenario que fundamentó la decisión tomada en primera instancia bajo el principio de la convencionalidad, bloque de constitucionalidad y en especial dando un lugar prioritario e importante a la fáctica expuesta en tratándose de un caso dónde se evidenciaron problemas de violencia de género (psicológica, económica, doméstica entre otros), o conllevó a establecer que no existió traslado ilícito, lo anterior tenido en cuenta no solo por ésta judicatura sino también en el Estado requirente al brindar a la señora CHICA acogida o refugio adoptando las medidas pertinentes, observando la garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad, en virtud de los principios de integralidad, interés superior consagrados en nuestra Carta Política, Estatuto de la Infancia y Adolescencia, así como los tratados internacionales (Convención de los derechos del Niño, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Belén Do Para).» (fs.° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta).

tratados internacionales (Convención de los derechos del Niño, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Belén Do Para).» (fs.° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta). El Procurador 19 Judicial II Familia de Neiva, mediante escrito, rinde informe relacionado con la decisión que se censura mediante el presente trámite, señalando al respecto, que existe una errónea aplicación de la Convención de la Haya de 1980, ya que en su sentir, los jueces encausados negaron las pretensiones de la demanda sin que mediara prueba alguna que les permitieran sustentar su decisión, contrario a ello, fundamentaron sus supuestos, en situaciones relacionadas con, «problemática de pareja y familiar de unas personas con arraigo en el Estado brasileño (custodia y visitas de la mencionada niña, presunta violencia intrafamiliar entre los progenitores de la niña, entre otros», que deben ser debatidas por la Justicia Brasileña, en atención al fenómeno jurídico de la territorialidad de la Ley. 5Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Para finalizar solicitó, que se considere la procedencia de la acción de tutela, para la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados por el actor, y al considerar que, existe una violación directa de la Constitución, al no dar aplicación al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, «que contiene el llamado bloque de constitucionalidad, referente a la errónea aplicación de la Convención de la Haya de octubre

aplicación al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, «que contiene el llamado bloque de constitucionalidad, referente a la errónea aplicación de la Convención de la Haya de octubre de 1980, relacionada con la restitución Internacional de los niños, convención que fue aprobada por medio de la ley 173 de 1994 y por inaplicación de la ley 1008 de 2006, sobre las competencias y procedimientos para la aplicación de los convenios internacionales en materia de niñez y de familia.» (fs.° 1 – 5 del escrito digital de su respuesta). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al señalar, que por parte del asistente social del Juzgado Tercero de Familia, se estableció que, «[l]a menor YSAIA CARINO DE FRANCESCO CHICA, manifiesta su oposición a regresar al país de residencia habitual y cuenta con la madurez mental y suficiente para tener en cuenta su opinión, considera la Defensoría de Familia que Si, según las valoraciones psicológicas realizadas en las que se evidencia que su intención es vivir en Colombia con su progenitora y visitar a su progenitor en Brasil.». Así mismo expresó, que para el presente caso debe aplicarse la excepción dispuesta en el artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, y en relación al tema transcribe la norma (fs.° 1 – 8). La señora Sandra María Chica Carmona, en calidad de

Convenio de la Haya de 1980, y en relación al tema transcribe la norma (fs.° 1 – 8). La señora Sandra María Chica Carmona, en calidad de 6Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 afectada, se pronuncia sobre los hechos del proceso judicial adelantado en su contra, y solicita se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el actor (fs.° 1 – 9). A través de fallo de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso que ocupa el interés de la Sala, se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Según lo que acaba de verse, la motivación planteada por la corporación convocada para no acceder a lo pretendido por el reclamante, no configura actuación defectuosa susceptible de enmendarse por este instrumento excepcional, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria cuya resolución no puede tenerse como caprichosa o arbitraria, sino que obedece a un criterio razonable, frente a la cual la Corte ha dicho que no procede el resguardo implorado. Al respecto la Sala ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por

cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador […] (folio 23).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión del fallo de tutela, sosteniendo los reparos de su escrito primigenio.

Insiste, en manifestar que existe una vía de hecho por defecto factico y sustantivo, por parte de las autoridades judiciales encausadas, por la indebida valoración de las 7Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 pruebas, al no contar con la carga probatoria suficiente, para dar por cierto unos hechos que, la demandada al proponer sus excepciones nunca logró evidenciar. Expuso, que la progenitora rapto a la menor de edad, y que en las consideraciones de las sentencias motivo de reproche, no se ventiló este asunto; contrario a esto manifestó, que las células judiciales enjuiciadas, consideraron negar las pretensiones de la demanda, con el vago argumento que el actor es una persona con comportamientos de violencia intrafamiliar, aduciendo además, que en el presente caso, el esquema judicial colombiano es proteccionista frente a las eventualidades en que realmente rija una violencia de género, caso en el cual recalcó, no logró demostrar la progenitora de la menor de edad, ni ante las autoridades de Brasil, ni frente a las colombianas.

que realmente rija una violencia de género, caso en el cual recalcó, no logró demostrar la progenitora de la menor de edad, ni ante las autoridades de Brasil, ni frente a las colombianas. Adjunta videos en el que aparece la menor de edad, y grabación del programa de televisión de séptimo día (fs.° 1 – 25).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

8Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso de restitución internacional de menor de edad, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva; y teniendo en cuenta, que en la misma providencia se hace un

Distrito Judicial de Neiva, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva; y teniendo en cuenta, que en la misma providencia se hace un estudio integral de lo dispuesto por el ad quo, y que por esta vía se pretende atacar. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 04 de junio de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia; por medio del cual, se negó la restitución internacional de menor de edad, con el argumento de admitir la excepción de mérito presentada por la parte demandante, referente a que: «existe un grave riesgo de que la restitución de la menor lo exponga a un peligro grave, físico o psíquico o que de cualquiera otra manera ponga al menor en una situación intolerable». 9Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto el proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del acervo probatorio, como pasa a explicarse. En la decisión que puso fin al proceso, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de

la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del acervo probatorio, como pasa a explicarse. En la decisión que puso fin al proceso, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de estudiar el recurso de alzada, la realidad procesal, la normativa y jurisprudencia, expuso: [E]vidente riesgo de que el retorno exponga a la menor a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable, [teniendo en cuenta que, en el presente caso] se demostró que la progenitora ha sido víctima de violencia de género, por lo que, ordenar la restitución implicaría limitar las posibilidades de que la señora Sandra María Chica se acerque a su hija, lo que se traduciría en una afectación psicológica mayor para la niña […] (f.° 12). Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, resaltó que bajo el contexto de violencia intrafamiliar, el cuerpo colegiado reprochado, sostuvo: [Q]ue la situación de ésta debía abordarse desde « una perspectiva de género», lo cual imponía «flexibilizar las cargas probatorias, privilegiando los indicios», y en tales condiciones, los reparos encaminados «a reprochar la valoración y el alcance otorgado a las 10Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 denuncias presentadas por la demandada» , ameritaba un riguroso análisis de ellas y demás medios probatorios. visto a folio 13.

10Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 denuncias presentadas por la demandada» , ameritaba un riguroso análisis de ellas y demás medios probatorios. visto a folio 13. Así mismo, señaló el a quo constitucional, que frente a las pruebas arrimadas al plenario judicial se pudo corroborar que: [T]ras revisar tanto la declaración juramentada rendida por la señora Chica Carmona el 25 de noviembre de 2019, como la denuncia presentada ante la Comisaría Especializada en Atención a la Mujer en Brasil el 12 de agosto de ese mismo año, encontró fundada la defensa planteada por la demandada en cuanto a que era víctima de violencia intrafamiliar en la modalidad antes referida, pues esas versiones coincidían con las expresadas ante las autoridades nacionales, entre ellas, el juzgado que conoció en primera instancia el pleito en cuestión, concluyendo que: «(i) «la medida de protección emitida por el Juez de Goianinha del Estado Do Rio Grande Do Norte, del 26 de agosto de 2019, quien fundó su decisión con una declaración de la demandada, en la que adujo que... Luigi Carino es una persona violenta y constantemente amenazante, y que el 12 de mayo de 2019... la amenazó y la golpeó con un empujón»; (ii) «la denuncia penal instaurada por María Chica, el 1º de octubre de 2019, ante la Fiscalía [de Colombia] por el delito de violencia intrafamiliar, en la que relató que el señor Luigi Carino De Francesco es controlador, manipulador, que no le permitía tomar decisiones, sus

intrafamiliar, en la que relató que el señor Luigi Carino De Francesco es controlador, manipulador, que no le permitía tomar decisiones, sus opiniones no tenían ninguna validez, no le daba importancia, motivo por el cual decidió regresarse a Colombia el 12 de agosto»; (iii) «formato de solicitud de medida preventiva de seguridad ante la Policía... de Colombia, en favor de la señora Chica Carmona»; y (iv) «ampliación de la denuncia presentada por... María Chica, el 8 de noviembre de 2019, en la que expuso que desde el año 2013 su compañero sentimental ha ejercido violencia física, verbal, mediante insultos, malos tratos, celos, intento de abuso sexual, inducción al aborto (...)». (fs.° 13 – 14). Y para arribar a tal determinación, concluyó la homóloga Sala de Casación Civil, frente al material probatorio recaudado en el proceso motivo de censura: A lo anterior se sumaron las dos declaraciones rendidas por terceros, advirtiendo que si bien una de ellas daba cuenta de hechos de maltrato que ocurrieron «hace 4 años», reafirman la violencia que el acá querellante infringió a la señora Chica 11Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Carmona, pues para el tribunal, «todas estas manifestaciones son, sin lugar a duda, afrentas contra la humanidad de la señora Sandra María Chica, las cuales no puede soslayar este Tribunal, máxime cuando las testigos, pese a tener una cercanía con la

sin lugar a duda, afrentas contra la humanidad de la señora Sandra María Chica, las cuales no puede soslayar este Tribunal, máxime cuando las testigos, pese a tener una cercanía con la demandada, fueron coherentes, contextualizados y dieron cuenta de la ciencia de su dicho por haber presenciado los hechos». Respecto a la prueba documental, dijo que en el expediente obraba un oficio «del 17 de enero de 2020, emitido por el Vicecónsul de Colombia en Tabatinga-Brasil», en el que informaba que si bien «el Ministerio de Relaciones Exteriores no expide pasaportes provisorios, al no estar contemplada esa categoría en la Resolución 10077 de diciembre de 2017», pudo «corroborar» que la señora Chica Carmona «tenía un proceso en trámite de Asistencia por “Vulneración derecho de familia - Violencia intrafamiliar”, gestionado por el Consulado de Colombia en Brasilia. Dependencia que el 22 de enero de 2020, expuso que la Embajada de Colombia en Brasilia fue contactada por el Consulado Honorario en Recife, vía correo electrónico del 20 de agosto de 2019, informando el caso de una menor colombiana, quien, junto con su progenitora, se encontraban en riesgo y necesitaban salir del país hacia Colombia, y que por la premura con que salieron de su casa, no pudieron tomar todos sus documentos». (f.° 14). La Sala Civil, al referirse al tema, hizo énfasis en que este tipo de casos, donde se debate la restitución internacional de menores de edad, debe ser analizado el

su casa, no pudieron tomar todos sus documentos». (f.° 14). La Sala Civil, al referirse al tema, hizo énfasis en que este tipo de casos, donde se debate la restitución internacional de menores de edad, debe ser analizado el interés superior que prima sobre los derechos de infancia que le asiste a este tipo de población, e hizo referencia a la sentencia de tutela del 15 de junio de 2017, precisando: En la aplicación del Convenio de la Haya, desde luego, debe propenderse por proteger los derechos de los menores sobre cualquiera otros, en aplicación del principio de derecho internacional que consagra la primacía de los derechos de los niños. Como se señaló al revisarse la constitucionalidad de la ley y del tratado, ese instrumento “guarda plena concordancia con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta Política que establecen la protección especial del menor y la primacía de sus derechos”, en cuanto desarrolla el artículo 44, “pues se encamina a garantizar que todo menor residente en un país miembro del Convenio reciba de sus padres la protección y el amor necesarios para un desarrollo armónico, así los intereses de los 12Radicación n.° 90055 SCLAJPT-12 V.00 padres en una situación de disolución de la familia queden relegados ante el interés superior y prevalente de los menores. En otro aspecto, dispuso la Sala que conoció de la primera instancia constitucional que en sentencia STC13269-2016, la Homóloga Civil, resaltó que no desconoce

relegados ante el interés superior y prevalente de los menores. En otro aspecto, dispuso la Sala que conoció de la primera instancia constitucional que en sentencia STC13269-2016, la Homóloga Civil, resaltó que no desconoce que en el Convenio se establece que, en los juicios como el que hoy es objeto de censura, las autoridades judiciales están en la obligación de validar si el traslado o retención es ilícita, sin embargo, hizo la salvedad de que, «lo antelado no significa que, ante la comprobación de una de las situaciones antes descritas el juez deba, sin mayores consideraciones, disponer la devolución del infante al país extranjero , por cuanto, antes es indispensable analizar si en el caso converge alguna de las eventualidades contenidas en la regla 13 ibídem» negrillas no son de la Sala. Así las cosas, advierte esta Colegiatura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre las nulidades en los procesos, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó la normativa, en que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente su decisión. 13Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente su decisión. 13Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema. Para el caso bajo estudio, no puede perderse de vista, que esta Sala en Sentencia STL14673-2017, dispuso que: Estos asuntos, es decir, «restitución internacional de menores», como el que concita la atención de la Sala, se gobiernan bajo los parámetros del «Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción de menores»1, el cual tiene como objeto asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante. La citada norma estipula que, en esta clase de procesos, las autoridades judiciales o administrativas tienen que verificar si se dan los supuestos consagrados en el artículo 3.° del Convenio, a saber:

La citada norma estipula que, en esta clase de procesos, las autoridades judiciales o administrativas tienen que verificar si se dan los supuestos consagrados en el artículo 3.° del Convenio, a saber: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, a una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del 1 Tratado ratificado por Colombia mediante la Ley 173 de 1994. 14Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. Sin embargo, ello no implica que de manera automática el juez deba, sin mayores consideraciones, disponer la devolución del menor al país extranjero, por cuanto, es necesario, primero, analizar si en el caso particular emerge alguna de las excepciones contenidas en el artículo 13 ibídem: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. […] La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a

b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. […] La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social. (negrillas hacen parte del texto original).

En otro caso, donde se estudió similares condiciones, haciendo referencia a que la restitución internacional no es automática, esta Sala de la Corte Precisó: 15Radicación n.° 90055

SCLAJPT-12 V.00

Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, el cual,

determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, el cual, además, se encuentra acuerdo al criterio jurisprudencial de que en estos eventos la restitución internacional no es automática, en la medida que se debe garantizar el interés superior del menor. De modo que la sentencia combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada ,

Consultar sobre este documento ...