CSJ - STL7641-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7641-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7641-2024 Radicación n.° 107247 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZORAYA ESNEIDER VARELA ORTEGA y ALBERTO ENRIQUE ESCOBAR OSPINO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla profirió el 1.° de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a esta vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 107247
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, conforme el expediente allegado y lo manifestado en el confuso escrito primigenio, se tiene que los tutelantes adelantaron demanda ordinaria laboral contra la Fundación para la Cooperación y el Progreso de Usiacurí – COPROUS con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros. El 19 de enero de 2013 el asunto se asignó al Juzgado Tercero
auxilio de transporte, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros. El 19 de enero de 2013 el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 25 siguiente, lo admitió. Luego de surtidas distintas etapas procesales, el juez de conocimiento, por proveído de 4 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y terminó el pleito; decisión frente a la cual, de un lado, la apoderada judicial del extremo demandante presentó escritos de «“Incidente de Tacha de Falsedad”, de “Solicitud de Nulidad”, y de “Recursos de Reposición y Subsidio Apelación” y, de otro, la parte demandada apeló. Remitido el asunto al superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 3 de marzo de 2017, admitió el recurso vertical y, ante la imposibilidad para reproducir el CD que contenía la audiencia en la que se profirió el auto referido en precedencia, los días 26 de enero de 2018 y 3 de abril siguiente, envió oficio al a quo para que allegara lo pertinente. Cumplido lo anterior, el colegiado, en decisión de 16 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el juez de primer grado en lo atinente a la 2Radicación n.° 107247 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria del medio exceptivo referido, ordenó seguir adelante con el
2018, revocó lo resuelto por el juez de primer grado en lo atinente a la 2Radicación n.° 107247 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria del medio exceptivo referido, ordenó seguir adelante con el proceso y, el 13 de septiembre de ese mismo año, devolvió el expediente al despacho de origen. Obedecida y cumplida la orden anterior, el despacho accionado programó, para el 20 de marzo de 2019, la continuación de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, las de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; sin embargo, llegada esta última calenda la reprogramó para el 6 de mayo siguiente, fecha ésta en la que la suspendió y continuó el 29 posterior; oportunidad en la que el fallador de instancia resolvió: Primero: Dar trámite a la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente.
Segundo: Rechazar de plano la Nulidad solicitada por extemporánea.
Tercero: Abstenerse de dar trámite a los recursos de Reposición y subsidiario de Apelación interpuestos por la parte demandante contra la providencia de fecha 4 de noviembre de 2016, por sustracción de materia.
Surtido lo anterior, el juzgado accionado programó el 31 de mayo de 2023 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite en las etapas aún pendientes; no obstante, la misma no se realizó, por lo que la reasignó para el 8 de febrero de 2024. Llegado este último día, la secretaría del despacho tutelado advirtió que el «apoderado judicial del demandante presentó Incidente de nulidad
para el 8 de febrero de 2024. Llegado este último día, la secretaría del despacho tutelado advirtió que el «apoderado judicial del demandante presentó Incidente de nulidad y no se le hab [ía] dado el trámite que correspond [ía]», por lo que en esa misma data y, una vez visto el respectivo informe, el juzgado resolvió: PRIMERO: Admitir el cursante INCIDENTE DE NULIDAD, presentado por la apoderada de la parte demandante.
SEGUNDO: Ordenar dar traslado al demandante del INCIDENTE
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DE NULIDAD, promovido por la apoderada de la parte demandante, por el término de tres (3) días hábiles, de acuerdo a lo indicado en el artículo 129 del Código General del Proceso, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la notificación de este auto, con la finalidad que el mismo sea contestado por intermedio de abogado titulado en ejercicio, haciéndole entrega de la copia y sus anexos.
TERCERO: Cumplido el término de Ley, se ORDENA que, por Secretaría, pase al Despacho el proceso de la referencia, saltándose el turno que le corresponda para que se surta la siguiente etapa procesal.
Por auto de «14 de febrero de 2024», el a quo convocado reprogramó para el 20 de marzo hogaño la diligencia tantas veces mencionada; sin embargo, en esta ocasión tampoco se llevó a cabo. Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el proceso ha permanecido bajo custodia del a quo varios años sin que se
mencionada; sin embargo, en esta ocasión tampoco se llevó a cabo. Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el proceso ha permanecido bajo custodia del a quo varios años sin que se surta la primera audiencia de trámite «con protesto (sic) del Covid-19 y/o Las Plataformas digitales» lo que, a su juicio, vulnera las garantías superiores invocadas. En virtud de lo anterior, solicitaron se les protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juez dar impulso al proceso y proferir sentencia en la que acceda al reconocimiento de lo solicitado en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y corrió traslado al extremo accionado, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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El apoderado especial de la Fundación para la Cooperación y el Progreso de Usiacurí – COPROUS manifestó que no se lograban identificar claramente las pretensiones de del ruego, por lo que no existía coherencia ni claridad en los hechos, ni los argumentos que las sustentaban. Además, que se incumplía con el requisito de inmediatez, en tanto en el escrito primigenio se relataron hechos alusivos al año 2018, lo que permitía inferir que había transcurrido más de 5 años desde su
tanto en el escrito primigenio se relataron hechos alusivos al año 2018, lo que permitía inferir que había transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia. Por su lado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla rindió informe sobre las actuaciones procesales surtidas ante su despacho y refirió que el presente amparo resultaba improcedente ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas. A su vez, señaló que la virtualidad exigió una forma distinta de trabajar, lo que implicaba dar alcance a las diferentes solicitudes y memoriales que allegaban las partes de los procesos que tenía a su cargo, vía correo electrónico, las cuales se resolvían conforme la antigüedad de radicación. Así mismo, añadió que ese estrado judicial se sujetaba principalmente al principio de oralidad, por lo que diariamente se surtían audiencias, tanto de procesos ordinarios laborales como ejecutivos, de manera virtual y con la ayuda de las tecnologías de la información y comunicaciones que exigían «la atención, presencia, estudio y decisión de manera personal»; además de las providencias que resolvían recursos, solicitudes, acciones de tutelas y habeas corpus que se admitían y tramitaban de manera cotidiana. 5Radicación n.° 107247
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Por último, mencionó que, respecto a los hechos materia de tutela, debía tenerse en cuenta que, por auto del 14 de febrero de 2024, notificado al día siguiente, se ordenó fijar para el día 20 de marzo de los corrientes la
Por último, mencionó que, respecto a los hechos materia de tutela, debía tenerse en cuenta que, por auto del 14 de febrero de 2024, notificado al día siguiente, se ordenó fijar para el día 20 de marzo de los corrientes la continuación de la diligencia de saneamiento y fijación del litigio y, de ser posible, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y juzgamiento conforme lo ordenaban los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 1.° de abril de 2024, declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, conforme el aplicativo TYBA y el expediente digital compartido, se evidenciaba que el despacho judicial, en auto de 14 de febrero de 2024, fijó el 20 de marzo siguiente como fecha para surtir la audiencia que se encontraba pendiente y, posteriormente, ese último día, reprogramó la diligencia para el 26 de abril posterior.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, los convocantes impugnaron; para tales efectos, explicaron que no se justificaba la «dilación del proceso, que estuvo en el Tribunal Superior laboral (sic) del Atlántico hasta 16 de Agosto de 2018 y, que fue resuelto en contra de las expectativas del solicitante»; máxime que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente fue devuelto por dicha magistratura al juez de conocimiento.
Además, que la audiencia tantas veces programada se aplazó en
expectativas del solicitante»; máxime que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente fue devuelto por dicha magistratura al juez de conocimiento. Además, que la audiencia tantas veces programada se aplazó en varias oportunidades sin justa causa y, en lo que iba corrido del año, se fijó para dos fechas distintas en las cuales tampoco se desarrolló, razón por la cual la situación no se había superado. 6Radicación n.° 107247
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en diferentes
desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en sentencia CSJ STL3976-2019, lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 7Radicación n.° 107247
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente caso y conforme al escrito de impugnación, los actores cuestionan la dilación de la autoridad judicial de primer grado accionada en resolver el asunto a su cargo; asimismo, censuran que la diligencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas no se ha podido desarrollar a cabalidad, pese a que se ha programado en distintas oportunidades. Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el extremo impugnante y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis del expediente remitido, se tiene que, desde el 19 de
oportunidades. Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el extremo impugnante y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis del expediente remitido, se tiene que, desde el 19 de enero de 2013, fecha en que fue asignado el asunto al despacho tutelado, han transcurrido 11 años y tres meses sin que se haya resuelto la primera instancia del proceso ordinario laboral que los aquí convocantes adelantan 8Radicación n.° 107247 SCLAJPT-11 V.00 contra la Fundación para la Cooperación y el Progreso de Usiacurí –
COPROUS.
Incluso, aun cuando el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dicho colegiado resolviera la apelación que las partes presentaron contra el auto de 4 de noviembre de 2016, que declaró probada la excepción de clausura compromisoria y terminó el asunto, el expediente fue devuelto el 13 de septiembre de 2018 con la orden dada en proveído del 16 de agosto de ese año, pero, desde esa data y hasta la fecha de presentación de esta tutela, no se ha realizado siquiera la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica una tardanza injustificada imputable al juez accionado, quien, como director del proceso, tiene facultades y poderes correccionales para garantizar los derechos de las partes conforme lo señala el artículo 44 del Código General del Proceso. Ahora, si bien en el curso de la tutela el juez accionado programó el
proceso, tiene facultades y poderes correccionales para garantizar los derechos de las partes conforme lo señala el artículo 44 del Código General del Proceso. Ahora, si bien en el curso de la tutela el juez accionado programó el 26 de abril del presente año para celebrar la audiencia referida, lo cual dio lugar a que en primer grado se declarara la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que esta Corte se comunicó con el despacho convocado y le fue confirmado, mediante correo electrónico, que dicha actuación finalmente tampoco se llevó a cabo en esta ocasión. De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte de la autoridad judicial tutelada, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que, se insiste, el proceso ha permanecido más de 11 años sin que la 9Radicación n.° 107247 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia se haya resuelto, dilación que resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración del debido proceso de los convocantes. Por este motivo, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se concederá el amparo implorado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, celebre y lleve a su terminación, en su integridad y sin más dilaciones, la diligencia obligatoria de que trata
el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, celebre y lleve a su terminación, en su integridad y sin
más dilaciones, la diligencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de ser posible, la prevista en el artículo 80 ibidem. En caso de no agotarse la diligencia del último artículo mencionado, finalizada la audiencia del precepto 77 el juez deberá fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de juzgamiento, a más tardar en el lapso previsto en el numeral 4.° de esta última normativa.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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