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CSJ - STL7642-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7642-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7642-2020 Radicación n.° 90077 Acta n° 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SILVIA FERNANDA ARIAS, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 22 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE FAMILIA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal identificado con el radico N° «2013-00863».Radicación n.° 90077

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que el señor Carlos José Acevedo Morales, inició demanda de inventarios adicionales en su contra, consistentes en los siguientes bienes: a. 5.769 acciones del grupo aval a nombre de SILVIA FERNANDA ARIAS QUINTERO por valor de $1.215 cada una para un total de

SIETE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS M/CTE ($7.009.335)

ARIAS QUINTERO por valor de $1.215 cada una para un total de

SIETE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS M/CTE ($7.009.335)

b. Dineros consignados en la cuenta de ahorros DAMAS No. 861651283 a nombre de la señora SILVIA FERNANDA ARIAS

QUINTERO por CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS M/CTE ($4.962).

c. Dineros consignados en la cuenta de ahorros DAMAS No. 463300002060 a nombre de la señora SILVIA FERNANDA ARIAS

QUINTERO por QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS M/CTE ($15.337.000).

d. OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($86.289.000) entregados por el señor CARLOS JOSÉ ACEVEDO MORALES para pagar cuotas del leasing contenido dentro del contrato No. 600046330000130-9. (f.° 1 del escrito digital de tutela). Refirió, que en las dos instancias procesales las autoridades judiciales de conocimiento «consideraron [que] el dinero referente al literal d) del numeral anterior, OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MILPESOS M/CTE ($86.289.000), correspondían a dinero obtenido de un bien propio y por lo tanto corresponde otorgar una recompensa por OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($86.289.000) a favor del

corresponde otorgar una recompensa por OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($86.289.000) a favor del 2Radicación n.° 90077 SCLAJPT-12 V.00 señor CARLOS JOSÉ ACEVEDO MORALES y en contra de la señora

SILVIA FERNANDA ARIAS QUINTERO.» (f.° 2).

Reprochó, que lo adoctrinado por las autoridades de instancia, no es concordante con las realidades fácticas que correspondieron al asunto, por lo que infiere en la decisión que confirmó el fallo objeto de alzada, exponiendo que la misma incurre en vía de hecho por defecto fáctico y error inducido, frente a la inexistencia del material probatorio, teniendo en cuenta que, «No existe prueba en el expediente de que dicho dinero haya sido utilizado para abonar a una deuda sobre un bien propio de la señora SILVIA FERNANDA ARIAS. Lo utilizó para pagar una deuda de cánones de arrendamiento con el banco Davivienda en razón de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, lo que s[í] est[á] probado en el expediente.» negrillas y subrayas no son de la Sala. Por lo descrito, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia del 16 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, para en su lugar, se ordene «revocar la sentencia de primera instancia emitida por el juez 19 de familia de Bogotá» (f.° 9).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Familia, para en su lugar, se ordene «revocar la sentencia de primera instancia emitida por el juez 19 de familia de Bogotá» (f.° 9).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las

3Radicación n.° 90077 SCLAJPT-12 V.00 partes y terceros intervinientes dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal objeto de estudio. Carlos José Acevedo González, por intermedio de apoderado judicial, solicitó, que se mantengan las decisiones adoptadas dentro del plenario objeto de reproche, considerando, que los argumentos esbozados por la autoridad judicial censurada, se establecieron bajo la hermenéutica de la razonabilidad y los elementos valorativos analizados al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (fs.° 1 – 3). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el fallador de primera instancia. A través de fallo de fecha 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: Examinados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala denegará el amparo al establecer que la decisión reprochada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, corresponde a uno razonable que, por consiguiente, no constituye defecto específico de procedibilidad del auxilio. (folios 4).

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 90077

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala – de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala – de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de marzo de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia; por medio del cual, se denegó las pretensiones de la demanda, puesto que en el proceso de disolución de la sociedad conyugal, se tomó el valor de $86219.000, como reconocimiento de una recompensa, por lo que, no se incluyó en la liquidación objeto de censura . 5Radicación n.° 90077

SCLAJPT-12 V.00

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] resulta claro que el actor, ciertamente le entregó a la demandada la suma de $86.219.000 para que [lo abonara] a la deuda que tenía a su cargo, en relación con un derecho propio, pues fue adquirido con anterioridad al matrimonio, contribución que le permitió aliviar la cuota mensual del leasing, aparte de que contribuyó a que, más adelante, ella pueda materializar su derecho a ejercer la compra del bien, pues dentro del plenario no se probó que hubiera renunciado a ello, de modo que ese dinero no fue un aporte social, por concepto de rentas de arrendamiento del lugar de habitación de la pareja, sino que fue uno que salió del patrimonio propio del actor al de la [acá accionante], pues así también lo reconoció esta cuando indicó la procedencia del dinero,

del lugar de habitación de la pareja, sino que fue uno que salió del patrimonio propio del actor al de la [acá accionante], pues así también lo reconoció esta cuando indicó la procedencia del dinero, sin que pueda desvirtuarse tal confesión, por el hecho de que don CARLOS nunca fue propietario del bien sobre el que se constituyó el leasing habitacional y que posteriormente cedió, ya que ello es apenas obvio, pues bien se sabe que en los contrato de esa naturaleza el bien permanece en cabeza del banco hasta cuando el locatario ejerce la opción de compra, lo cual no sucedió, por las circunstancia dicha, aparte de que, de todas maneras, el mismo se desprendió de las prerrogativas que estaban en su cabeza para la adquisición del inmueble (fs.° 5 – 6). En relación a que ese aporte se pudo determinar como una donación, señaló la célula judicial encausada, al igual que resaltó el a quo constitucional: […] tampoco se puede hablar, en el caso presente, de que lo que hubo fue una donación, pues de ello no hay prueba, sin que lo sea el correo electrónico que don CARLOS le envió a doña SILVIA, en el que refiere a ese dinero como un aporte que “generosa y confiadamente” le hizo, pues teniendo en cuenta que el valor que entregó, en su momento, superó los 50 SMLMV, si es que efectivamente se trataba de un negocio de aquella naturaleza, debió hacerse por escritura pública (art. 1458 del C.C.), instrumento público que tampoco existió o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el informativo […]

debió hacerse por escritura pública (art. 1458 del C.C.), instrumento público que tampoco existió o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el informativo […] Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus 6Radicación n.° 90077 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en las pruebas aportadas al plenario, precisando que: «[e]n efecto, el tribunal adujo al respecto que: «en el interrogatorio que absolvió la demandada, reconoció que, en efecto, el actor le entregó dos cheques, cuyos valores sumaban $86.219.000, dinero que provenía de una cesión que hizo de un leasing habitacional que él tenía con el Banco Davivienda, sobre un bien que había adquirido antes de contraer nupcias [el matrimonio se realizó el 23 de noviembre de 2010], el cual fue destinado a abonarlo a otro leasing habitacional que ella tenía sobre un inmueble propio, con lo cual pudo disminuir la cuota que venía pagando de, aproximadamente, $2.000.000 a una de $500.000, dicho que tiene respaldo en la certificación de movimientos registrados del contrato número 600046330000130-9, a cargo de la señora SILVIA FERNANDA ARIAS QUINTERO, en el que se detalló que el 27 de abril de 2011 se aplicó un abono, tendiente a “DISMINUC (sic) CUOTA”, por la suma de

QUINTERO, en el que se detalló que el 27 de abril de 2011 se aplicó un abono, tendiente a “DISMINUC (sic) CUOTA”, por la suma de $86.219.000», que cubría, entre otros conceptos, seguros, intereses de mora y el de «abonos a capital» por $84882.934,31» visto a folio 5. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y lo que se derivó de él , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en relación a la presumida donación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al 7Radicación n.° 90077 SCLAJPT-12 V.00 resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 90077

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90077

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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