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CSJ - STL7642-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7642-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7642-2024 Radicación n.° 107437 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DANIELA ZULUAGA SALAZAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 107437

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Ramiro Helí Zuluaga Gómez inició demanda declarativa contra Mónica María Martínez Cárdenas, Nohora Judith González Vecino y Luis Carlos Anaya Rodríguez, para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.º 834 de 6 de octubre de 2004, se le tuviera como único propietario del predio y, en consecuencia,

Carlos Anaya Rodríguez, para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.º 834 de 6 de octubre de 2004, se le tuviera como único propietario del predio y, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18786 y el pago de frutos civiles. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.º 08001310300820070017400, autoridad que notificó a los convocados, quienes formularon demanda de reconvención, pretendiendo la declaración de dominio del mencionado bien inmueble a su favor. Surtido el trámite propio del juicio, la autoridad cognoscente profirió sentencia el 25 de julio de 2011, mediante la cual acogió totalmente las pretensiones formuladas por el demandante principal y negó las de la demanda de reconvención. La parte demandada principal, demandante en reconvención, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida y, el 10 de agosto de 2011, el extremo demandante principal allegó contrato de cesión de derechos litigiosos efectuada a favor de la hoy accionante; con auto de 7 de septiembre de 2011 se concedió la alzada y se aceptó la mencionada cesión. Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación mediante providencia de 30

7 de septiembre de 2011 se concedió la alzada y se aceptó la mencionada cesión. Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación mediante providencia de 30 2Radicación n.° 107437 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2013, por la cual modificó el fallo impugnado y accedió de manera parcial a la simulación reclamada, en el sentido de declarar que el inmueble objeto de demanda fue adquirido realmente por los señores Zuluaga Gómez y Anaya Rodríguez, a quienes declaró condueños del predio, cada uno en un porcentaje de 50%. Frente a la anterior determinación, la parte demandante principal solicitó adición y complementación, para que se incluyera como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante a Daniela Zuluaga Salazar -hoy accionante, solicitud que fue despachada de forma adversa por el Colegiado accionado mediante proveído de 6 de noviembre de 2013, al considerar que dicha petición fue un «intento por cuestionar la forma como se valoraron las pruebas y se decidió en dicha providencia». Ambas partes recurrieron en casación la mencionada providencia de segunda instancia, pero el Tribunal convocado, a través de proveído de 22 de julio de 2015, negó su concesión, al estimar que no se alcanzaba el monto del interés para recurrir. La parte demandada principal presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja; el Tribunal mantuvo la decisión en auto de 16 de octubre siguiente y, mediante

La parte demandada principal presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja; el Tribunal mantuvo la decisión en auto de 16 de octubre siguiente y, mediante proveído de 21 de noviembre de 2016, la Homóloga de Casación Civil declaró mal denegado el mecanismo extraordinario y, en su lugar, lo admitió. Posteriormente, presentada la demanda de Casación, la Sala homóloga declaró desierto el recurso, en auto de 5 de septiembre de 2019, por considerar que «no cumpl[ía] las formalidades legales». 3Radicación n.° 107437

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El expediente fue devuelto al juzgado de origen, autoridad que, mediante auto de 20 de febrero de 2020, notificado el 3 de marzo siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. La cesionaria Daniela Zuluaga Salazar -hoy accionante-presentó memorial de 6 de marzo de 2020, a través del cual solicitó al juzgado adicionar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el sentido de pronunciarse sobre la cesión de los derechos que en su momento realizó el demandante a su favor, solicitud que fue negada en auto de 6 de febrero de 2023, tras considerar el director del proceso que «no e[ra] cierto que el juzgado h[ubiere] omitido pronunciarse sobre la cesión de derechos que se realizó en [el] proceso», toda vez que sí se pronunció, a través de auto de 30 de septiembre de 2013.

cierto que el juzgado h[ubiere] omitido pronunciarse sobre la cesión de derechos que se realizó en [el] proceso», toda vez que sí se pronunció, a través de auto de 30 de septiembre de 2013. El 9 de febrero de 2023, la cesionaria del demandante y hoy accionante solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, a partir del auto de 6 de noviembre de 2013, que se negó a tenerla como demandante; no obstante, el juzgado la rechazó de plano con auto de 7 de febrero de 2024, tras considerar que el «proceso se encuentra terminado con sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, razón por la cual la nulidad solicitada no es oportuna» y que «[la] memorialista no invoc[ó] ninguna de las causales de nulidad contempladas en el art. 133 [C.G.P:] y que los hechos expuestos como fundamento de la petición de nulidad no se subsumen en ninguna de ellas». En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2024 la hoy tutelante presentó «solicitud de ilegalidad» frente al auto de 7 de febrero de 2024 e insistió en que se declarara ilegal el auto proferido por el despacho de conocimiento el 20 de febrero de 2020, que dispuso obedecer y cumplir lo 4Radicación n.° 107437 SCLAJPT-12 V.00 ordenado por el Tribunal, así como la providencia de 7 de febrero del 2024, que rechazó de plano la nulidad que invocó. En consecuencia, se

SCLAJPT-12 V.00 ordenado por el Tribunal, así como la providencia de 7 de febrero del 2024, que rechazó de plano la nulidad que invocó. En consecuencia, se devolviera el expediente al Superior, para que se pronunciara en la sentencia sobre la cesión de los derechos litigiosos. Petición que fue rechazada por auto de 5 de abril de 2024. Afirma la accionante, en síntesis, que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2013 y el auto de 6 de noviembre del mismo año que negó su aclaración, al no reconocer sus derechos como cesionaria y enviar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Con base en lo anterior, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto dicha sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 y el auto de 6 de noviembre de 2013 mediante el cual se negó la aclaración y complementación de la misma. De otra parte, solicitó como medida provisional enviar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla «para que se abstenga de registrar el oficio No. 042 de febrero 7 de 2024, librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ORDINARIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO), Radicado: 08001-31-03-0082007-00174-00».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ORDINARIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO), Radicado: 08001-31-03-0082007-00174-00».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 107437

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La tutela inicialmente fue repartida a la Sala de Casación Civil el 20 de marzo de 2024 y el 22 siguiente dicha Colegiatura la envió a esta Sala, al estimar que los hechos motivo de la interposición se le hacían extensivos, en consideración que dicha Sala en el proceso criticado profirió el auto CSJ AC3722-2019 de 5 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación. No obstante, mediante auto de 12 de abril de 2024, esta Sala de Casación devolvió el expediente, por considerar que la censura no se dirigía contra la actuación surtida por esa autoridad, sino, exclusivamente, contra las decisiones del Tribunal encausado. En consecuencia, por proveído de 17 de abril de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla reseñó la actuación surtida en ese despacho y dijo remitirse a las consideraciones consignadas en las providencias criticadas. Por otra parte, compartió el enlace para consulta del expediente del declarativo objeto de la tutela.

remitirse a las consideraciones consignadas en las providencias criticadas. Por otra parte, compartió el enlace para consulta del expediente del declarativo objeto de la tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un breve recuento del trámite surtido en esa instancia y remitió copia de las providencias criticadas. Alejandro Zuluaga Salazar, «actuando en condición de hijo y heredero del señor Ramiro Heli Zuluaga Gómez» , coadyuvó la acción de 6Radicación n.° 107437 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues, en su sentir, se le han vulnerado los derechos fundamentales a su hermana Daniela Zuluaga Salazar. Edgardo Sales Sales, quien fungió como apoderado de Mónica María Martínez Cárdenas en el proceso objeto de amparo, indicó que se ratificaba en cuanto a los primeros hechos de la demanda de acción de tutela y respecto a los demás, los desconoce. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual expuso que el requisito de inmediatez que adujo el juez constitucional para declarar improcedente el amparo, «resulta un desacierto de una Corporación que debe velar por que no se vulneren Derechos fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el

constitucional para declarar improcedente el amparo, «resulta un desacierto de una Corporación que debe velar por que no se vulneren Derechos fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el Art 29 de la Carta Política de 1991». Indicó que la Sala de Casación Civil le impone un término de caducidad a la acción constitucional, pese a que el artículo 86 superior indica que la tutela se puede impetrar «en todo momento». Agregó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que cuando la vulneración del derecho persiste en el tiempo, la tutela es procedente como en este caso. 7Radicación n.° 107437

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Finalmente indicó que, «No existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 8Radicación n.° 107437 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. En esa senda, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la convocante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con 9Radicación n.° 107437

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la convocante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con 9Radicación n.° 107437 SCLAJPT-12 V.00 la providencia de 30 de septiembre de 2013, junto con el auto de 6 de noviembre de 2013, que negó su adición y aclaración. No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la última providencia que zanjó de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por la accionante -auto de 5 de septiembre de 2019 que declaró desierto el recurso de casacióny la presentación de la acción de tutela -20 de marzo de 2024-, transcurrieron más de cuatro años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, ni puede considerarse que los intentos de la demandante, de anular el trámite con posterioridad a la sentencia de segundo grado, habilitaron el término de

Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, ni puede considerarse que los intentos de la demandante, de anular el trámite con posterioridad a la sentencia de segundo grado, habilitaron el término de inmediatez analizado, pues se trató de actuaciones judiciales que no resultaban idóneas ni procedentes para controvertir los autos dictados años atrás y que fueron, en definitiva, los censurados por esta vía. Así las cosas, no se evidencia la vulneración que alega la tutelante y en esa medida no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que no es de su competencia, sino que le corresponde a la interesada realizar las gestiones necesarias a fin de materializar la calidad que le fue reconocida. 10Radicación n.° 107437

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En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional -inmediatez-, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107437

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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