CSJ - STL7643-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7643-2020 Radicación n.°90087 Acta 34 Bogotá D. C., dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO ALEXANDER AGUILAR GALINDO contra el fallo de 14 de agosto de 2020, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS , tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES Pablo Alexander Aguilar Galindo instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90087
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guaduas. Refiere el accionante, que instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Hernán Humberto Pava Ovalle con el fin de que fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales que le asisten, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, producto de la relación laboral que señaló haber existido. Además se observa, que agotadas las etapas procesales,
moratoria consagrada en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, producto de la relación laboral que señaló haber existido. Además se observa, que agotadas las etapas procesales, mediante Sentencia proferida el 9 de julio de 2020, el Juzgado cognoscente declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y el señor Pava Ovalle, donde condenó a esté a cancelarle a su favor las correspondientes cesantías, vacaciones y las primas de servicios, pero no, la indemnización moratoria que trata el articulo 65 el Código Sustantivo del Trabajo. Contra la providencia en mención el actor no presentó los recursos de Ley, por cuanto aduce que se trataba de un proceso de única instancia. Al no estar de acuerdo el señor Pablo Alexander en que el Juzgado de Guaduas no hubiera ordenado el pago a su favor de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, solicitó la protección de su garantía Constitucional incoada, para lo cual pretende, que se ordene el reconocimiento de la misma por parte de dicha sede Judicial. 2Radicación n.° 90087
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término oportuno, y de manera principal la
intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, y de manera principal la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas Cundinamarca indicó, que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que para no acceder al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., hizo el correspondiente análisis probatorio, del cual encontró, que al no haber actuado la parte demandada de mala fe, no era procedente imponer tal condena; y por tal razón solicitó despachar desfavorablemente la acción promovida. Adujo, que la buna fe con la que actúo el empleador del accionante, obedeció por haber pagado durante todo el tiempo que perduró la relación laboral los salarios, la seguridad social, y los emolumentos que se desprendían de la misma. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, negó el amparo. 3Radicación n.° 90087
SCLAJPT-12 V.00
Al efecto indicó, que no es arbitraria o caprichosa la motivación que utilizó en su Sentencia el Juez Promiscuo Del Circuito de Guaduas, dado que se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del caso, y en razón a que no cometió actuación alguna irregular o contraria a la Ley. Seguidamente adujo, que
Circuito de Guaduas, dado que se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del caso, y en razón a que no cometió actuación alguna irregular o contraria a la Ley. Seguidamente adujo, que “Lo anterior se ajusta a lo que ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral según lo cual para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles y justificables, «en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeuda a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL21162 de 2017). En conclusión, independientemente de que se comparta o no, esa decisión, está lejos de configurar una violación constitucional, es producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en un criterio razonable, sin que el simple desacuerdo de la parte demandante en relación con ella tenga la capacidad para alterar esa determinación, como para conceder el amparo deprecado”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pablo Alexander Aguilar Galindo la impugnó, para lo cual expuso, que tiene legitimación en la causa por activa para poder ejercer la acción que interpuso; que la Juez del estrado judicial de
Inconforme con la anterior decisión, Pablo Alexander Aguilar Galindo la impugnó, para lo cual expuso, que tiene legitimación en la causa por activa para poder ejercer la acción que interpuso; que la Juez del estrado judicial de Guaduas le vulneró sus derechos fundamentales al no haber ordenado a su favor el pago de la indemnización moratoria 4Radicación n.° 90087 SCLAJPT-12 V.00 contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; que su patrono si actúo de mala fe al no haberle pagado la liquidación de sus prestaciones sociales, y que decir que el mismo actuó correctamente por haberle cancelado sus salarios y la seguridad social no tiene sustento alguno. Seguidamente afirmó, que el Tribunal no analizó que fue por capricho que el demandado optó por no pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales, y que por tal razón es que solicita que se revoque la decisión qué tomo él A Quo Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten 5Radicación n.° 90087 SCLAJPT-12 V.00 violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas,
de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en la que absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo. Escuchado el audio de la decisión que tomo la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, emitida el 19 de julio de 2020, que definió el asunto objeto de reproche, se tiene que la misma indicó que: 6Radicación n.° 90087 SCLAJPT-12 V.00 “No se accederá a la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación laboral toda vez que de parte del demandante no se demostró que la parte demandada actuara de mala fe para no realizar el pago de lo debido, dejando al Despacho sin herramientas para el análisis de una posible concesión máxime cuando la parte demandada reconoce que adeuda dichos valores y propuso una forma de pago fácil a sus condiciones”. Debe agregarse a lo anteriormente expuesto, que la juzgadora cuestionada por el accionante al dar respuesta a la tutela que esté presentó en su contra afirmó, que para no acceder a la indemnización pretendida lo hizo con base en: “La buena fe del empleador del pago de los salarios y emolumentos que se desprendían de la relación laboral fueron pagados durante la relación de trabajo, tal cual se analizó dentro del plenario del expediente, conforme la información que entregaba los desprendibles de
emolumentos que se desprendían de la relación laboral fueron pagados durante la relación de trabajo, tal cual se analizó dentro del plenario del expediente, conforme la información que entregaba los desprendibles de pago que reposaban en el correo electrónico del demandante y que fueran solicitados por este mismo Juzgado en procura de su protección de garantías fundamentales, pues los mismo no habían sido aportados de su parte desde el comienzo del proceso, sin embargo al tratarse de un proceso de única instancia, la protección de garantías fundamentales debe ser más extenso. Conforme a lo anterior; se comprobó que el demandado pago el valor de salarios y se mantuvo siempre el pago de la seguridad social, situaciones que no dejan ver en ningún caso una mala fe por parte del demandado, lo que al ser comprobado y soportado en las pruebas allegadas al proceso (...), y sin que la parte demandante llegara a comprobar algún aviso de mala fe de su parte, la decisión de negación de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., fue soportada en debida forma conforme a las pruebas presentadas y analizadas”. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad 7Radicación n.° 90087
SCLAJPT-12 V.00
alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad 7Radicación n.° 90087 SCLAJPT-12 V.00 respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente a que alude el artículo 61 del C.P.L y de la S.S. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se ventilaron ante el Juez natural. Así, es menester aducir que independientemente de que la Sala comparta o no la postura que asumió el accionado para negar la pretensión de la indemnización moratoria, su decisión está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el
pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue negado en su oportunidad legal. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar 8Radicación n.° 90087 SCLAJPT-12 V.00 de las autoridades denunciadas, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90087
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10