CSJ - STL7644-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7644-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7644-2020 Radicación No. 90115 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO , contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE PEREIRA, y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES
POPULARES.
I. ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradosRadicación n.° 90115
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por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Refiere el accionante de forma principal, que actuó como parte actora dentro de la acción popular No. 66682-31-03-001201900031-01, donde el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia; que al tomar dicha decisión el Juez de apelaciones no solo desconoció que debe primar el derecho sustancial, sino que también olvido, que esta Sala de la Corte para la clase de proceso que promovió tiene adoctrinado, que cuando se sustenta la alzada frente al A
dicha decisión el Juez de apelaciones no solo desconoció que debe primar el derecho sustancial, sino que también olvido, que esta Sala de la Corte para la clase de proceso que promovió tiene adoctrinado, que cuando se sustenta la alzada frente al A Quo no es necesario hacerlo ante al superior funcional. Así mismo afirmó, que el Procurador Judicial Delegado para acciones populares no realizó intervención alguna con el fin de evitar que el Tribunal de Pereira hubiera declarado desierto el recurso de apelación que instauró. Solicitó en el escrito de Tutela la parte accionante, que se le ordene a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira se abstenga de declarar desierto el recurso como lo hizo, para que en su lugar proceda a tramitarlo; y además pretende, que se requiera al Procurador Judicial accionado paraqué demuestre si solicitó ante el Juez de segundo grado la nulidad de la providencia objeto de reproche.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 90115
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Mediante proveído del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, al Procurador Judicial Delegado en acciones Populares que intervino o le correspondía intervenir en el proceso que promovió el actor, y a los intervinientes en el trámite que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual manera mediante providencia de fecha 31 de julio de 2020 la Sala Civil de esta Corporación ordenó vincular
trámite que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual manera mediante providencia de fecha 31 de julio de 2020 la Sala Civil de esta Corporación ordenó vincular a la presente acción a Javier Elías Arias Idárraga, en su calidad de coadyuvante en la acción popular objeto de la queja Constitucional. Así las cosas, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira se pronunció al respecto, afirmó que mediante proveído de 16 de junio de 2020 corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran el recurso de apelación dentro del término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y que por no sustentarse a tiempo fue que decidió declararlo desierto por auto de fecha 07 de julio de los corrientes. Por su parte La Procuraduría General de la Nación afirmó, que de la exposición hecha por el accionante no se puede vislumbrar el yerro cometido por el Tribunal de Pereira, en cuanto solo refleja una diferencia de criterio interpretativo; que además el actor no señalo concretamente cual fue el actuar negligente que tuvo el Ministerio Publico en el caso 3Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 concreto, y que por tal razón las pretensiones del mismo se deben despachar desfavorablemente. De otro lado, Salud Total E.P.S. entidad demandada por el señor Uner Augusto en la acción popular que presentó, indicó, que el Tribunal de Pereira no se equivoco en tomar la
deben despachar desfavorablemente. De otro lado, Salud Total E.P.S. entidad demandada por el señor Uner Augusto en la acción popular que presentó, indicó, que el Tribunal de Pereira no se equivoco en tomar la decisión objeto de reproche, por cuanto que el artículo 322 del Código General del Proceso en su inciso final dispone que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, implica que se declare desierto el recurso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia proferida el 06 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que por encontrarse pendiente de resolver por parte del Tribunal de Pereira el recurso de reposición que presentó el accionante y el coadyuvante contra el auto que declaro desierta la alzada, no puede salir avante por ser prematuro el auxilio invocado. De otro lado afirmó, que por no haber agotado el accionante todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le ofrece para haber requerido al Procurador Delegado en Acciones Populares para que hubiera intervenido en su proceso, resulta improcedente acoger su solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Uner Augusto Becerra Largo la impugnó , donde únicamente se limitó a
4Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 señalar “apelo tutela, amparen mi tutela y no permitan más dilaciones”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
4Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 señalar “apelo tutela, amparen mi tutela y no permitan más dilaciones”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico el auto de fecha 07 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal de Pereira decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho 5Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho 5Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las
rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y 6Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante el 27 y no el 23 de julio del presente año como lo afirmó la primera Sala Cognoscente, fue cuando decidió instaurar la acción de Tutela, sin dar espera a que el Tribunal de Pereira resolviera el recurso de reposición que había presentado en días anteriores contra el auto que decidió declarar desierto el recurso de apelación que
fue cuando decidió instaurar la acción de Tutela, sin dar espera a que el Tribunal de Pereira resolviera el recurso de reposición que había presentado en días anteriores contra el auto que decidió declarar desierto el recurso de apelación que interpuso al interior del expediente de la acción popular que adelantó. Aquí la Sala debe resaltar, que si bien es cierto el recurso de reposición señalado anteriormente, ingresó al Despacho del correspondiente Magistrado sustanciador del Tribunal de Pereira para ser decidido, el 22 de julio de 2020, también lo es, que el actor radicó la presente acción de amparo el 27 de julio de 2020, esto es, encontrándose aún pendiente por resolver el aludido medio de impugnación interpuesto contra la decisión que ahora busca invalidar a través de esta acción constitucional, situación que apareja la confirmación de la providencia del juez constitucional de 7Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, en tanto la misma se torna prematura, conforme lo dedujo el a quo.
En tales circunstancias, resulta prematuro algún pronunciamiento por parte del juez constitucional, por cuanto no puede otorgarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a reemplazar la decisión que en estricto rigor jurídico debe resolver el Tribunal de Pereira, quien es el juez natural. La anterior inferencia se obtiene de la revisión al material probatorio arrimado al plenario, en especial de la respuesta que dio a la presente Tutela el funcionario
quien es el juez natural. La anterior inferencia se obtiene de la revisión al material probatorio arrimado al plenario, en especial de la respuesta que dio a la presente Tutela el funcionario Judicial que conoce la acción popular que adelantó el quejoso, en cuanto este indica, que posteriormente de haberse proferido el auto que declaro desierto el recurso de apelación, “la parte actora presento sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente, y en la actualidad están pendientes de resolver esos últimos memoriales”. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades 8Radicación n.° 90115 SCLAJPT-12 V.00 denunciadas, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90115
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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