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CSJ - STL7648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7648-2024 Radicación n.° 74706 Acta nº 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO VILLANUEVA GUZMÁN e n su «propio nombre» y, como «agente oficioso» de los «menores de edad de la VEREDA CONTRERAS DE SAN

LUIS TOLIMA» contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y

RURAL de esta CORPORACIÓN, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del GUAMO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicación n° 73001221300020230042000 y 73319310300220220012002.

I. ANTECEDENTES El convocante, en las condiciones ya mencionadas, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, trabajo, «vida digna de los niños» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74706

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de la protección deprecada afirmó que promovió acción de tutela contra Claro Colombia, COMCEL S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio, la Nación - Ministerios de

Como sustento de la protección deprecada afirmó que promovió acción de tutela contra Claro Colombia, COMCEL S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio, la Nación - Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Ciencia, Tecnología e Innovación, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Luis y la Gobernación de Tolima, con el fin de que se amparan los derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna de los «niños estudiantes de la vereda Contreras de San Luis (Tolima)» e igualmente solicitó la protección de las garantías «a las tecnologías, las comunicaciones, al derecho al trabajo, etc., de todos los trabajadores (trabajo en casa) de los habitantes de la vereda Contreras de San Luis Tolima». Sostuvo que el mentado resguardo constitucional fue radicado con el consecutivo único n° 73319310300220220012002 y, repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), despacho que, en sentencia de 23 de marzo de 2023 resolvió: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN de los siguientes N.N.A […] estudiantes del Colegio San Luis Gonzaga y la Escuela Urbana de Varones, que residen en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL, GOBERNACION DEL TOLIMA –

San Luis, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL, GOBERNACION DEL TOLIMA –

SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL TOLIMA, MUNICIPIO

DE SAN LUIS TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE

SAN LUIS, AL MINISTERIO DE TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) Y A LA EMPRESA COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., que, en el término de treinta (30) días una vez notificada la presente sentencia, adopten de forma coordinada y armónica entre todas las entidades antes referidas, las medidas adecuadas y necesarias para mitigar, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, el impacto de la falta constante de prestación del servicio de internet y de las telecomunicaciones en la VEREDA CONTRERAS del Municipio de San Luis Tolima. 2Radicación n.° 74706

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, y dentro de las competencias de cada entidad, tendrán el deber de adoptar un plan de acción, conforme con el cual se busque mejorar la cobertura, capacidad y velocidad de la prestación de dicho servicio a favor de los estudiantes que residen en la Vereda Contreras del municipio de San Luis Tolima, de manera eficaz, salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisión en contrario, que impida que por fuerza mayor o caso fortuito no se pueda prestar el servicio en las condiciones adecuadas, para garantizar y proteger los derechos a la educación de los aquí protegidos.

razonabilidad de una decisión en contrario, que impida que por fuerza mayor o caso fortuito no se pueda prestar el servicio en las condiciones adecuadas, para garantizar y proteger los derechos a la educación de los aquí protegidos. Determinación que confirmó la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de mayo de 2023. Sostuvo que el 13 de septiembre de 2023 solicitó al juzgado la apertura de incidente de desacato y aportó como prueba científica […] el audio emitido por Cristian Durán […] técnico especializado en redes de comunicaciones», en el cual “[…] afirma que rodar un poco la antena no es la solución, afirma igualmente que lo que se debe hacer es colocar otra antena en uno de tantos cerros existentes para que desde allí (robe la señal) retransmita la señal de internet desde la antena existente hacia el sector de la vereda contreras de san Luis Tolima en tal audio el técnico dice que fue enviado por el área operativa de claro, con destino a la vereda contreras de san Luis Tolima (sic)». Expuso que, en auto de 9 de octubre de 2023, el juzgado requirió previamente a los accionados a través de oficio n° 0620 y, una vez vencido el traslado dispuesto para tal efecto, en auto de 14 de noviembre de 2023 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, pues, « asumió como ciertos los alegatos de los accionados» , los que, según su criterio, eran falsos y sin ningún sustento probatorio. Afirmó que la presente acción se presenta como mecanismo excepcional contra esa determinación, pues en esta «se demuestra de

falsos y sin ningún sustento probatorio. Afirmó que la presente acción se presenta como mecanismo excepcional contra esa determinación, pues en esta «se demuestra de manera clara y suficiente que […] fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)», dado que los tutelados « no presentaron un 3Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 soporte técnico probatorio idóneo que haga presumir o que sirva de indicio sobre la prueba de la fuerza mayor que impide colocar el internet a la vereda contreras, la conducta fraudulenta del a quo trajo un resultado fraudulento en contra de los acá tutelantes (sic)» y, en esa medida, el juzgado debió dar aplicación a los artículos 164 al 167 del C.G.P., esto es, pedir una prueba técnica a una empresa de comunicaciones o a la Comisión Reguladora de las Comunicaciones. De otra parte, expuso que no conforme con esa determinación, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad de la vereda Contreras de San Luis -Tolima promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Guamo, la cual fue radicada con el consecutivo n° 73001221300020230042000, repartida a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que en sentencia de 18 de diciembre de 2023 « dejó sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2023» y ordenó «imprimir el trámite procesal correspond[iente] a la solicitud de desacato», por considerar que el Juzgado se abstuvo de agotar

2023» y ordenó «imprimir el trámite procesal correspond[iente] a la solicitud de desacato», por considerar que el Juzgado se abstuvo de agotar todas las etapas del incidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, citando en sustento lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ STC8902 -2023. Adujo que en la referida determinación fue impugnada por la Personería Municipal de San Luis y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo y, la Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de esta Corporación en proveído de 21 de febrero de 2024, la revocó con fundamento en que: […] revisadas las pruebas adosadas al proceso, se tiene que el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato contra los accionados en el proceso censurado, por cuanto estimó que los involucrados sí han dado cumplimiento al fallo de tutela, ello en la medida de sus posibilidades, pues así se desprende del hecho de que (i) han realizado varias reuniones para adoptar planes de acción; (ii) han destinado recursos para mejorar la calidad del 4Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 servicio de internet; (iii) han concedido los permisos necesarios para el mismo propósito y (iv) han visitado el sector para realizar modificaciones en las antenas. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado consideró el informe allegado por la Secretaría de Educación Municipal de San Luis11, en el que dio cuenta de que

propósito y (iv) han visitado el sector para realizar modificaciones en las antenas. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado consideró el informe allegado por la Secretaría de Educación Municipal de San Luis11, en el que dio cuenta de que desde 2020 se adelantaron mesas técnicas con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, las cuales se intensificaron con ocasión del fallo de tutela, destacando que fue celebrado «el contrato de prestación de servicios N° 2464 de fecha 24 de julio» de 2023 entre la Gobernación de Tolima y el consorcio Vinotinto.net., para la prestación del servicio de conectividad, entre otros, en el municipio de San Luis. Además, valoró lo indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que señaló que ha realizado «diversos estudios y análisis técnicos de cobertura en la vereda Contreras», a partir de los cuales «se dedujo la imposibilidad de dar cobertura en la cantidad reclamada por el tutelante» 12. En efecto, en dicho informe, el Ministerio relacionó los estudios geográficos de cobertura en la zona realizados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., los cuales facilitaron la modificación en los equipos de la estación base de telecomunicaciones, destacando que en el área había un «obstáculo natural que atenuará la cobertura» plena. En el citado documento, la entidad reportó que realizó dos visitas técnicas en el lugar, en mayo y octubre de 2023 y unas reuniones con el departamento, que dieron lugar a la reubicación de los niños a otras sedes con servicio de internet. […] 3.1. Al respecto, se resalta que la orden de tutela estuvo encaminada a que las

reuniones con el departamento, que dieron lugar a la reubicación de los niños a otras sedes con servicio de internet. […] 3.1. Al respecto, se resalta que la orden de tutela estuvo encaminada a que las autoridades adoptaran coordinadamente las acciones «adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta constante de prestación del servicio de internet y de las telecomunicaciones» en la vereda Contreras, circunstancia que evaluó el Juzgado accionado, verificando las distintas gestiones realizadas, así como los inconvenientes naturales evidenciados, dadas las condiciones que rodean la franja poblacional considerada en el fallo, sin encontrar mérito en torno a la intención consiente de desatender la decisión constitucional, elemento necesario para continuar un proceso de sanción por desacato, máxime que se buscaron alternativas para la escolarización idónea de los niños en instituciones educativas de la zona. […] 3.3. De otro lado, en relación con el argumento planteado por el Tribunal para acceder al amparo, en cuanto a que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no agotó todas las fases del trámite incidental para establecer si se había cumplido la orden constitucional, según criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC8902-2023, resulta pertinente precisar que, en providencia CSJ STC9241-2023, la Sala replanteó esa postura y determinó que, pese a no haber sido agotadas estrictamente todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si resulta

determinó que, pese a no haber sido agotadas estrictamente todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si resulta suficiente «el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción», el juez de conocimiento puede proceder 5Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 de esa forma, pues «resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato”». En general, endilga a los accionados haber omitido valorar el «audio del técnico en redes Cristian Durán […], por lo que bajo tales supuestos fácticos solicitó, «revocar la decisión del […] Juzgado Segundo Civil del Circuito Guamo – Tolima -radicación no. 2022-00120-00, y el fallo de impugnación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia fallo STC1691-2024 radicación n°. 73001-22-13-0002023-00420-» y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales deprecados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2024 se inadmitió a acción de tutela y una vez subsanada, en proveído de 14 de mayo, se avocó conocimiento , corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutelas controvertidas.

Dentro de la oportunidad concedida dos magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegaron escritos independientes,

intervinientes en las acciones de tutelas controvertidas. Dentro de la oportunidad concedida dos magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegaron escritos independientes, en los que realizaron un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela cuestionado y solicitaron se negara el amparo tras considerar que no se trasgredieron las garantías superiores de la parte accionante. Arguyeron que sus decisiones estuvieron soportadas en razones fundadas de hecho y de derecho. En soporte, compartieron el enlace electrónico del expediente digital. El Juzgado accionado expuso de forma detallada, el trámite que se impartió dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificado 6Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 con rad. 2022001200. Solicitó se le desvinculara por no haber conculcado prerrogativa alguna de la parte actora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones -MinTicsolicitó se negara el resguardo respecto de esa entidad por tratarse de hechos ajenos a esta. En todo caso, manifestó que era improcedente por dirigirse contra una acción de igual naturaleza y contar con el incidente de desacato como mecanismo principal para incoar el cumplimiento de la orden tutelar. La Comisión Nacional de Regulación solicitó se desvinculara por falta de legitimación por pasiva, en tanto, no impartieron ninguna de las providencias atacadas. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó se declarara improcedente la acción por tratarse de una controversia

falta de legitimación por pasiva, en tanto, no impartieron ninguna de las providencias atacadas. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó se declarara improcedente la acción por tratarse de una controversia de índole económica que escapaba a la competencia del juez constitucional. En cualquier caso, aseguró que no se demostró una trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes. Comunicaciones Celular Comcel S.A. solicitó se le desvinculara del proceso y se denegara el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La parte actora allegó memorial en el que adujo adosar nuevas pruebas como soporte de su petición constitucional. Se allegaron escritos por parte de quienes adujeron ser el coordinador de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el alcalde del Municipio de San Luis (Tolima) y la Secretaría de Educación 7Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 del Departamento del Tolima, sin embargo, no se tendrán en cuenta, en tanto, no allegaron documental que acreditara la calidad bajo la que dicen actuar. Dentro del término concedido, no se recibieron otros pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe

constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen controvierte el convocante en nombre propio y, como agente oficioso de los «menores de edad de la Vereda Contreras de San Luis Tolima », de una parte, la providencia de 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Guamo 8Radicación n.° 74706

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(Tolima) se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo que profirió dentro de la acción de tutela n° 73319310300220220012002 que adelantó en contra de la Nación

(Tolima) se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo que profirió dentro de la acción de tutela n° 73319310300220220012002 que adelantó en contra de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Colombia y otros. Y, por otra, la sentencia CSJSTC1691-2024 de 21 de febrero, a través de la cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación decidió la impugnación dentro de la acción de tutela n° 73001221300020230042000 que promovió el ahora accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) con ocasión de la providencia de 14 de noviembre de 2023. Pues bien, en cuanto a los reproches del auto que se abstuvo el Juzgado de dar apertura al incidente de desacato, al interior de la acción constitucional n° 73319310300220220012002, importa decir que tal aspecto ya fue objeto de reparo en la acción de tutela n° 73001221300020230042000, pues así se infiere de la sentencia CSJSTC1691-2024 en la que la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación sostuvo: 9Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 […] El promotor censura el proveído por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por cuanto aceptó

9Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 […] El promotor censura el proveído por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por cuanto aceptó las repuestas deshonestas de los accionados, que indicaron que por fuerza mayor no podían suministrar el servicio de internet en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, Tolima. Aduce que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta la prueba allegada por el accionante el 13 de septiembre de 2023, en referencia al audio del técnico especialista, en el cual informa que le pidieron «TORCER UN POCO LA ANTENA EXISTENTE EN OTRO LADO», acción que no fue suficiente, pues lo necesario es «INSTALAR OTRA ANTENA LO CUAL SÍ SE PUEDE HACER», según el criterio de ese técnico. De otro lado, el actor destaca que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, el Juzgado debió pedir una prueba técnica a una empresa de comunicaciones o a la Comisión Reguladora de las Comunicaciones.

4. Conforme a lo relatado, el tutelante pide que se revoque el proveído del 14 de noviembre de 2023.

En ese escenario, es evidente que existe identidad de partes, de objeto y de causa; sin embargo, aun cuando no se puede predicar que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los términos adoctrinados en la sentencia CC SU-337-2014, donde el Alto Tribunal Construccional precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o

adoctrinados en la sentencia CC SU-337-2014, donde el Alto Tribunal Construccional precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 10Radicación n.° 74706

SCLAJPT-12 V.00

Lo cierto es que el accionante no puede, como lo pretende en este caso, controvertir a través de la actual tutela lo mismo, puesto que ya existió un pronunciamiento por parte del juez constitucional en primera y segunda instancia y cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a través de las solicitudes ciudadanas de «selección» e «insistencia», máxime que según el aplicativo web de procesos judiciales de la página Web de la Rama Judicial el resguardo constitucional n° 73001221300020230042000 fue remitido a esa Corporación el 14 de marzo de 20241 y, aun no aparece radicada.

De otra parte, frente a los reproches concretos de la sentencia de CSJSTC1691-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta

de 20241 y, aun no aparece radicada.

De otra parte, frente a los reproches concretos de la sentencia de CSJSTC1691-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, emanada dentro de la acción de tutela con radicación n° 73001221300020230042000, se debe precisar que son improcedentes, puesto que se dan dentro de un trámite de igual naturaleza. Al respecto, cabe decir que d esde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11Radicación n.° 74706 SCLAJPT-12 V.00 mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación

SCLAJPT-12 V.00 mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida

en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 12Radicación n.° 74706

SCLAJPT-12 V.00

En el escenario jurisprudencial referido, el amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de las garantías de sus agenciados, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las dos excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo.

de alguna de las dos excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 74706

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Domingo Villanueva Guzmán, en su propio nombre y como agente oficioso de «los menores de edad de la vereda Contreras de San Luis Tolima» Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado

Segundo Civil del Circuito de GuamoTolima

Radicado: 74706

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se

Segundo Civil del Circuito de GuamoTolima

Radicado: 74706

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia del amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 74706 16 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Domingo Villanueva Guzmán Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juez Segundo

Civil del Circuito del Guamo.

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Domingo Villanueva Guzmán Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué

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