CSJ - STL7649-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7649-2020 Radicado n.° 60560 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS BONILLA LEYVA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “las garantías constitucionales de los trabajadores vinculados irregularmente y justas (SIC), al debido proceso y acceso a la administración de justicia” que, a su juicio, la autoridad convocada habría vulnerado.
Del escrito inaugural, se extrae que los hechos queRadicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 motivan su reproche son que el tribunal accionado hubiere tenido por salario el mínimo legal vigente para la época de los hechos y no la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como estaría demostrado y por otra parte la exoneración de la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S del T. y de la S.S. En lo que a la acción de tutela interesa, refiere que tras haber apelado la sentencia absolutoria de instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, revocó la decisión, declarando la existencia de una relación laboral
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, revocó la decisión, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pero teniendo como salario el mínimo legal vigente, por considerar que no se habría demostrado el salario devengado, y absolviendo de la sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, con el argumento que no se observó mala fe del empleador, ya que las partes no tenían certeza sobre el tipo de vínculo que estaban ejecutando, con fundamento en varios indicios que podían asociarse al trabajo autónomo. Cuando la realidad demostrada sería que el demandado utilizaba de manera consciente una doble connotación en la relación entre las partes, pues controlaba horarios, permisos y llamados de atención, pero para hacer los pagos y afiliaciones a la seguridad social entendía la relación como de naturaleza comercial, lo cual demostraría que obraba de mala fe con el fin de extraerse de las obligaciones como empleador. 2Radicado n.° 60560
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, tutelando los derechos fundamentales violados, revocando parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, para en su lugar tener como salario y tasar las condenas en la cuantía de $1.500.000, tal como quedó demostrado en el plenario; y
Superior de Bogotá – Sala Laboral -, para en su lugar tener como salario y tasar las condenas en la cuantía de $1.500.000, tal como quedó demostrado en el plenario; y ordenar al tribunal accionado a condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el día en que se efectúe el pago de la liquidación de prestaciones sociales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente queja constitucional y se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las decisiones censuradas. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia y su notificación, así como los audios del fallo de primera instancia y puso de presente que no se interpuso recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al convocado tribunal a tener como salario para computar las condenas la suma de $1.500.000 como habría quedado demostrado y a condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T. por haber actuado el empleador con mala fe al querer encubrir la relación de trabajo bajo una modalidad comercial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo
encubrir la relación de trabajo bajo una modalidad comercial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de 4Radicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) JUAN CARLOS BONILLA LEYVA, quien actúa por conducto de mandatario judicial se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje parcialmente sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término 5Radicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 razonable, pues ha transcurrido menos de 1 mes desde que se notificó el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 6Radicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En este sentido, recuérdese que el juez de segunda instancia, luego de realizar un estudio de la realidad procesal, sostuvo que al no haber prueba del monto del salario, se tendría por tal el mínimo legal vigente, de
instancia, luego de realizar un estudio de la realidad procesal, sostuvo que al no haber prueba del monto del salario, se tendría por tal el mínimo legal vigente, de 7Radicado n.° 60560 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., expuso el ad quem que es sabido que la misma no es de imposición automática en tanto debe valorarse con rigor si la omisión en el pago por parte del empleador ha sido de buena o de mala fe; concluyendo que, del análisis de los medios adosados al plenario, no encuentra que el empleador hubiere obrado de mala fe, al omitir el pago de las prestaciones sociales al demandante, por no existir claridad entre las partes sobre el tipo de vínculo que estaban ejecutando, pues se entrevió tanto la existencia de un trabajo autónomo como indicios que denotaban subordinación, concluyendo el colegiado que el demandado actuó bajo la convicción de encontrarse en una modalidad contractual diferente al contrato de trabajo, lo que lo lleva al terreno de la buena fe, máxime porque la labor de estilista que desarrolló el demandante, puede ejercerse de manera independiente. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
independiente. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicado n.° 60560
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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 60560
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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