CSJ - STL7649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7649-2024 Radicación n.° 74976 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por HERNÁN VALLEJO
ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501220220052700.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección deprecada afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. para que se declarara el incumplimiento del deber de información y, en consecuencia, se le reconocieraRadicación n.° 74976 SCLAJPT-11 V.00 y pagara los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados a partir de esa omisión. Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual durante la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 24 de octubre de 2023, declaró probada la excepción previa de prescripción; que inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación
de esta ciudad, el cual durante la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 24 de octubre de 2023, declaró probada la excepción previa de prescripción; que inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación tras argüir que el medio de defensa debía decidirse de mérito o fondo; que con proveído de 30 de abril de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que para adoptar las decisiones cuestionadas, ambas autoridades judiciales se sustentaron en la sentencia CSJ SL373-2021 en cuya considerativa se indicó que el daño infringido por la administradora de pensiones al haber omitido el deber de información « era perceptible o apreciable en toda su magnitud» desde que se tenía la calidad de pensionado, de suerte que era a partir de aquel momento que debía contarse el término de prescripción de la acción de perjuicios. Arguyó que el precitado criterio era de construcción jurisprudencial y no legal; que en su caso, no había lugar a declarar el mencionado medio exceptivo de forma previa porque existía discusión sobre el momento en que se debía exigir «el pago de los perjuicios» si se tenía en cuenta que algunos hechos «como por ejemplo, la edad que tenía al momento de recibir la pensión, la modalidad de pensión que [l]e fue reconocida, el tipo de información brindada por parte de la demandada al momento de recibir su pensión (…), el momento en el que cono[ció] la existencia de la omisión o incumplimiento frente a los deberes de
información» debían ser ventilados en el proceso y discutidos por las partes. 2Radicación n.° 74976
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Manifestó que existió una trasgresión a su derecho fundamental del debido proceso por cuanto la accionada no valoró el material probatorio ni dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 32 y 151 del CPT y de la SS; que en notable vulneración a su derecho de igualdad, su caso no fue merecedor de un estudio singular; que tampoco se le garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia ya que no tuvo la posibilidad de debatir el asunto y llevarlo hasta la culminación de todas las etapas procesales. En suma, censura que el ad quem incurrió en vía de hecho por considerar que en su decisión se configuraron defectos fácticos, procedimental absoluto y sustantivo, habida cuenta que no valoró la totalidad del material probatorio y las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la prestación pensional; no aplicó las normas correspondientes al medio exceptivo y decidió el asunto con base en un criterio de construcción jurisprudencial que no se acompasaba con su caso. En consecuencia, requirió que tras el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos, la providencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Colegiado. Por auto de 24 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 24 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, Porvenir S.A. allegó escrito en el que solicitó se le desvinculara de la acción por cuanto no estaba dentro de su competencia evaluar los decursos procesales o decisiones tomadas por los jueces de la República. Agregó, en todo caso, que el resguardo era improcedente por cuanto las decisiones adoptadas en el trámite ordinario no trasgredieron los derechos incoados. 3Radicación n.° 74976
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Por su parte el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace electrónico del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocante abarca las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con
se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocante abarca las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con radicación n° 110013105012202200527-00, en tanto, la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por el Tribunal por cuanto esta avaló los argumentos del Juzgado y zanjó la controversia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de mayo de 2024 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (30 de abril de 2024) . Y, el segundo, por cuanto contra la decisión de segundo grado no procedía recurso ordinario alguno. 4Radicación n.° 74976
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Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica traída a colación, se advierte que el Tribunal, en lo que interesa a los reproches de la presente acción, comenzó por señalar que el artículo 32 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 facultaba la interposición de la excepción de prescripción como previa cuando no existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su suspensión o interrupción, pues en
modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 facultaba la interposición de la excepción de prescripción como previa cuando no existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su suspensión o interrupción, pues en caso contrario, el medio exceptivo debía resolverse en la sentencia. Al efecto, recordó que conforme lo explicado en sentencia CC C-091 de 2018 la prescripción era un modo de extinguir los derechos y obligaciones como resultado de la no reclamación durante el tiempo determinado por la ley y por cualquier razón subjetiva que motivara la inacción de su titular. Recalcó que en providencias CSJ SL373-2021, SL3707-2021 y SL36112021, SL1113-2022 y SL3180-2023, esta Sala había explicado que con posterioridad a la obtención de la calidad de pensionado, no era posible declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional por inobservancia del deber de información, pues implicaba reversar actuaciones diferentes al traslado mismo como lo era el reconocimiento de la prestación, actos, operaciones y contratos con aseguradoras, entre otros; que en todo caso, para estas personas subsistía la indemnización de perjuicios como acción pertinente para reparar el daño sufrido por la omisión de la entidad de seguridad social. Precisó que, en la primera de las decisiones mencionadas, se hizo hincapié en que el término de prescripción de la citada acción indemnizatoria debía contarse desde el momento en que se adquiría la calidad de pensionado, criterio que había sido reiterado en proveídos CSJ SL5172-2021, SL1637-2022 y SL1085-2023. 5Radicación n.° 74976
que había sido reiterado en proveídos CSJ SL5172-2021, SL1637-2022 y SL1085-2023. 5Radicación n.° 74976
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Enfatizó que en el caso concreto, estaba acreditado que Hernán Vallejo solicitó la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2015; que la prestación le fue reconocida por el fondo de pensiones, de forma anticipada, a partir de esa misma calenda bajo la modalidad de retiro programado, aunque se formalizó y se le incluyó en nómina desde junio de 2016; que radicó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2022 y presentó la demanda el 21 de noviembre de 2022. Coligió que bajo esos supuestos existía plena certeza sobre la fecha en que la pretensión indemnizatoria se había hecho exigible para el actor, esto es, «desde el momento en que se acogió a una de las prestaciones pensionales que brinda[ba] el régimen pensional» y se consolidó la calidad de pensionado; y que además, si se realizaba el respectivo conteo desde aquel momento, se concluía que había operado la prescripción pues transcurrieron más de los tres años previstos en la Ley. Aclaró que no eran de recibo los argumentos del actor según los cuales operaba una prescripción especial a partir del cumplimiento de la edad mínima exigida en el Régimen de Prima Media con prestación definida, pues no era desde aquella época que el daño era perceptible, pero que si en gracia de discusión se aceptaba que el derecho se hizo exigible (…) a partir del cumplimiento de la edad de 62 años, 16 de enero de 2019 (pág.
desde aquella época que el daño era perceptible, pero que si en gracia de discusión se aceptaba que el derecho se hizo exigible (…) a partir del cumplimiento de la edad de 62 años, 16 de enero de 2019 (pág. 19, archivo “01Demandaconanexos”), la acción también se encontraría prescrita puesto que el actor tenía la posibilidad de presentar la reclamación e interrumpir el fenómeno extintivo sólo hasta el 15 de enero de 2022 y, en este caso, ésta fue radicada el 11 de julio de 2022 (pág. 73 a 75, archivo “01Demandaconanexos”), esto es, más allá de los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos evidentes de valoración probatoria e interpretación legal que den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. 6Radicación n.° 74976
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Lo anterior, dado que, de cara a los argumentos esbozados, para esta Sala la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia la razón por la que, en el asunto particular, procedía el estudio de la excepción de prescripción como excepción previa, al igual que los supuestos que soportaban la consolidación del medio extintivo conforme las pruebas adosadas al plenario y los criterios legales
en el asunto particular, procedía el estudio de la excepción de prescripción como excepción previa, al igual que los supuestos que soportaban la consolidación del medio extintivo conforme las pruebas adosadas al plenario y los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. De suerte que contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Ahora, en lo que se refiere al reproche relacionado con que el Tribunal no advirtió el debate que existía sobre el momento en que, para su caso, debía exigirse «el pago de unos perjuicios» , es preciso indicar que, bajo lo pedido y soportado en la demanda inicial, el Tribunal acertadamente indicó que no era objeto de litigio la data en que el actor había adquirido su calidad de pensionado y, por tanto, tampoco dudaba sobre la calenda en que se consolidó el daño cuyo resarcimiento se incoaba. En todo caso, la Colegiatura, de forma razonada, también descartó la vigencia de la acción si el conteo se realizaba desde el cumplimiento de la edad mínima exigida en el RPMPD, dando con esto al traste con lo alegado en la alzada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación 7Radicación n.° 74976
jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación 7Radicación n.° 74976 SCLAJPT-11 V.00 de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada la vía de hecho denunciada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74976
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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