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CSJ - STL765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL765-2020 Radicación n.° 87673 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación presentada por la

COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y

ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA promovió contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el FISCAL 24

ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la DIRECTORA SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE ANTIOQUIA , trámite al que fueron vinculados el FISCAL SECCIONAL DE LA LEY 600 DEL MAGDALENA MEDIO y el ASISTENTE FISCAL – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.Radicación n.° 87673

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I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 31 de octubre de 2013 fue capturado por el delito de homicidio y concierto para delinquir, hechos ocurridos cuando perteneció a las extintas AUC del Bloque Central Bolívar; que en el 2014, a través de

capturado por el delito de homicidio y concierto para delinquir, hechos ocurridos cuando perteneció a las extintas AUC del Bloque Central Bolívar; que en el 2014, a través de su apoderado, solicitó al «Grupo de descongestión Ley 600 de 2000 de la ciudad de Medellín, la conexidad de todos sus procesos», y que le tomaran indagatoria «por el secuestro de tres ingenieros en Yondó (Antioquia) en el año 2002 a 2004». Que los expedientes fueron enviados a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, en donde «rindió indagatoria y confesó la totalidad» de los cargos; que «teniendo en cuenta que cada vez que solicitó a las diferentes seccionales, Magdalena Medio y Antioquia para que realizaran la conexidad de todas las investigaciones con relación al conflicto armado, y al no obtener respuesta concreta a sus peticiones, decidió solicitar al Fiscal General de la Nación» que agrupara todos las causas y se asignaran a una sola fiscalía, pero la Dirección Especialidad contra Violaciones a los Derechos Humanos y la «Delegada para la Seguridad Ciudadana, Bogotá» dieron la misma respuesta esto es, «compulsar sus solicitudes a la Seccional de Antioquia por competencia», sin atender de fondo el asunto. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación

por competencia», sin atender de fondo el asunto. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «asigne todos los procesos e investigaciones a una sola 2Radicación n.° 87673 SCLAJPT-12 V.00 fiscalía y de esta manera poder realizar la conexidad de los mismos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia informó que desde marzo de 2019, «se está ocupando de los diferentes bloques de las AUC y de las FARC» , y en conjunto con la Fiscalía 158 Especializada de Derechos Humanos «se está trabajando en contexto los municipios de Ituango y Yarumal, de lo cual hace parte esta investigación que está en estudio por la Fiscal 158 Especializada DECVDH, una vez recogidas las investigaciones y estudiadas las mismas para ser conexadas(sic) a un radicado matriz de derechos humanos (inspecciones que se realizaran durante el mes de noviembre y diciembre 2019, atendiendo al trabajo en contexto y a la complejidad de las investigaciones de los municipios Ituango y Yarumal)». La Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del

y diciembre 2019, atendiendo al trabajo en contexto y a la complejidad de las investigaciones de los municipios Ituango y Yarumal)». La Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Antioquia adujo que en razón a la Resolución n.º 03875 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación reorganizó las 3Radicación n.° 87673 SCLAJPT-12 V.00 sedes y distribuyó algunas competencias, por factor territorial corresponde a la Dirección Seccional del Magdalena Medio, entre otros los municipios de Yondó, Puerto Berrio, Caracolí, Maceo, Puerto Nare y Puerto Triunfo; que en razón a la citada resolución se dispuso el traslado de 11 fiscalías, dentro de las cuales se encuentra esta delegada, a la Dirección Seccional de Antioquia. Que revisado el sistema de consulta se constató que el radicado n.º 200316 seguido contra el actor por hechos ocurridos en Yondó, fue remitido el 29 de junio de 2017 a la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja por competencia territorial, investigación que fue devuelta en el 2018, «con el argumento de no haber realizado el Comité Técnico Jurídico entre otros, es así que una vez realizado en comité en la Dirección Seccional de Antioquia y con el aval de la dirección fue nuevamente remitido a la Seccional Magdalena Medio en febrero de 2019». La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la

fue nuevamente remitido a la Seccional Magdalena Medio en febrero de 2019». La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Fiscal General carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo impulsar cada una de las indagaciones que llegan a la entidad, porque en virtud del principio de jerarquía y unidad de gestión existe una estructura orgánica previamente definida en la ley. Que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado, puesto 4Radicación n.° 87673 SCLAJPT-12 V.00 que «las peticiones que ha elevado el señor Posso están siendo tramitadas por los funcionarios competentes con el fin de salvaguardar los derechos del procesado y de las víctimas». Que «los derechos de petición relacionados con actuaciones judiciales no pueden ser resueltos bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que su naturaleza jurídica es diferente. En consecuencia, en ejercicio del derecho fundamental invocado, no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición, y por tanto, ordenó a la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, al Asistente Fiscal del Grupo de Derechos Humanos Delegada para la Seguridad Ciudadana

de 2019, amparó el derecho fundamental de petición, y por tanto, ordenó a la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, al Asistente Fiscal del Grupo de Derechos Humanos Delegada para la Seguridad Ciudadana y a la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dieran «respuesta de fondo, de forma clara y concreta a las peticiones presentadas, y que las mismas sean puestas en conocimiento del accionante», y dispuso la desvinculación de los fiscales Seccionales de la Ley 600 del Magdalena y 24 Especializado de Antioquia. Para adoptar la anterior decisión señaló: […] Se encuentra probado al interior del proceso, las peticiones realizadas por el accionante tanto a la Fiscalía General de la Nación – Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos 5Radicación n.° 87673

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Constitucionales, a la Asistente Fiscal del Grupo de Derechos Humanos Delegada para la Seguridad Ciudadana y a la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación Sede Antioquia las cuales fueron radicadas por intermedio del Instituto Penitenciario y Carcelario de Medellín –INPEC-, como ya se dijo el 11/marzo/2019, el 17/junio/2019 y el 05/agosto/2019, respectivamente (fls. 21 a 31). Ahora vislumbra la Sala como las dos primeras accionadas dieron contestación a la presente acción de tutela, no así la Directora Seccional de Fiscalías, argumentando la no procedencia tanto de

respectivamente (fls. 21 a 31). Ahora vislumbra la Sala como las dos primeras accionadas dieron contestación a la presente acción de tutela, no así la Directora Seccional de Fiscalías, argumentando la no procedencia tanto de la acción de tutela como del derecho de petición; no obstante, no existe prueba fehaciente y suficiente que permita inferir que dichos argumentos fueron puestos en conocimiento del accionante; es decir, no solo que se le haya dado una respuesta de fondo a sus peticiones sino que la misma le haya sido puesto en conocimiento, sin importar si es a favor o en contra de sus intereses y sin que dicha respuesta, claro está, interfiera en el curso normal de la investigación o de las reglas del proceso, por lo cual, y en busca de salvaguardar principios fundamentales tales como el acceso a la administración de justicia, el de confianza legítima en los órganos del Estado y el derecho de petición, dichas entidades están obligadas a dar una respuesta pronta y oportuna al actor en los términos ya indicados.

III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que dicha entidad tiene una estructura orgánica y cada área tiene una competencia legal y reglamentaria para atender las reclamaciones; que las dependencias «que deben dar respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Posso Sucerquia son los Fiscales Delegados (quienes fueron desvinculados del trámite constitucional de amparo, por haber dado respuesta al

elevadas por el señor Posso Sucerquia son los Fiscales Delegados (quienes fueron desvinculados del trámite constitucional de amparo, por haber dado respuesta al accionante), y no esta dependencia. Así, aunque la entidad sea una, es claro que ésta se encuentra compuesta por distintas dependencias que cumplen funciones específicas». 6Radicación n.° 87673

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Que la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales tiene funciones «eminentemente administrativas», por lo que no es la competente para dar respuesta a la solicitud del accionante, «sobre todo si está relacionada con las atribuciones judiciales o jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación». Que los Fiscales Delegados respectivos ya dieron respuesta clara y de fondo a las peticiones del actor, por lo que no existe vulneración de dicha garantía.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.

En el asunto, se pudo constatar que las peticiones del

formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se pudo constatar que las peticiones del 11 de marzo de 2019, 17 de junio y agosto de 2019, dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, al Asistente de Fiscal – Grupo de Derechos Humanos Delegada para la Seguridad Ciudadana de Bogotá, y a la Seccional de Fiscalías de 7Radicación n.° 87673

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Medellín (fls. 26 a 31), respectivamente, y enviadas a través del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, fueron remitidas por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia (fls. 13, 14 y 17), y resueltas por oficio n.º 201953000055041 del 2 de agosto de 2019, suscrito por el Fiscal 54 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, que fue notificado al actor (fls. 18 y 19). En efecto, dicho fiscal le explicó al actor lo siguiente: Al respecto me permito manifestar, que este despacho Fiscal asumió las investigaciones que llevaba la Fiscalía 110 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos a cargo del Dr. Mauricio Grajales Bolívar, y dentro de estas figura en su contra, la que menciona en su escrito sobre el secuestro de tres ingenieros en el municipio de Yondó, que se encuentra radicado al No. 5942. En la cual para

y dentro de estas figura en su contra, la que menciona en su escrito sobre el secuestro de tres ingenieros en el municipio de Yondó, que se encuentra radicado al No. 5942. En la cual para impulso se ordenó la citación para la realización de acta para formulación de cargos para sentencia anticipada. Con relación al derecho de petición sobre la asignación de un fiscal delegado, para que se conexe(sic) todas las investigaciones en su contra, observa este despacho que acorde con los oficios de respuesta que anexó al derecho de petición, este trámite a su solicitud lo inició la Fiscalía Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional del Magdalena Medio, en donde comisiona a un fiscal de la misma Dirección pero con sede en la ciudad de Medellín, para escucharlo en interrogatorio y conocer los casos probables a conexar(sic) y que este siendo investigados requisitos del artículo 90 del C.P. […] se debe tener en cuenta que en el evento de los casos que indica en donde existan procesos en curso, con fiscales ya asignados, se debe precisar que las investigaciones penales, se rigen por el principio de la unidad procesal, prevista en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que establece: […]. 8Radicación n.° 87673

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Solo prevé la norma una investigación conjunta en casos de conexidad, bajo los requisitos del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, requisitos que no basta la manifestación del peticionario para que le asignen un fiscal, sino que se debe demostrar que estas investigaciones se pueden conectar, si existen

conexidad, bajo los requisitos del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, requisitos que no basta la manifestación del peticionario para que le asignen un fiscal, sino que se debe demostrar que estas investigaciones se pueden conectar, si existen circunstancias de unidad de tiempo, de lugar, o cometidas en coparticipación criminal, homogeneidad en el modo de actuar, unidad probatoria, entre otros; situaciones que se deben estudiar, conociendo la totalidad de los hechos y ubicando los despachos fiscales que adelantan las investigaciones. En ese orden, considera la Sala que tal respuesta se adecúa a los parámetros legales de materialización del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales - manifestó no ser la encargada para resolver la consulta puesta a su consideración, también lo es que allegó prueba de que la petición fue remitida a la dependencia competente, la que a su vez dio respuesta de fondo al tutelante. Al respecto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, porque no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, comoquiera que la

forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, porque no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, comoquiera que la 9Radicación n.° 87673 SCLAJPT-12 V.00 entidad impugnante obró conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que establece: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 87673

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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