CSJ - STL765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL765-2022 Radicación n.° 96091 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO contra la decisión proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96091
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Relató que, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2018-00388 que adelantó en contra de Avianca S.A., por auto de 29 de octubre de 2018, notificado en el estado del 8 de noviembre siguiente, se requirió a su apoderado para que informara cuáles eran las obligaciones pendientes de pago; Solicitud a la que dio cumplimiento mediante memorial del 17 de enero de 2020, y, en tal sentido, presentó la «liquidación de crédito». Arguyó que, conforme la información enlistada en el
Solicitud a la que dio cumplimiento mediante memorial del 17 de enero de 2020, y, en tal sentido, presentó la «liquidación de crédito». Arguyó que, conforme la información enlistada en el aplicativo de la rama judicial, el proceso figuraba con una «inactividad procesal» que superaba los 21 meses; por lo que resaltó que, a la fecha de interposición del presente resguardo, no se había realizado gestión alguna para impulsar el trámite. Por lo anterior, consideró que el juzgado accionado violentó sus derechos, pues «no existe motivo razonable para que se presente una demora de más de VEINTIUN (21) meses para la calificación de una liquidación de crédito de orden laboral»; de ahí que, solicitó: [O]rdenar a la autoridad judicial fustigada que “dentro de las 24 horas siguientes al fallo proceda a dictar el auto con el que se de (sic) inicio al trámite procesal paralizado injustificadamente y se tomen las medidas en orden de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de modo que de la actuación desplegada por el accionado se pueda recuperar el tiempo perdido y así resulte resarcido el daño causado por la posibilidad de que cada día se vea más disminuida la posibilidad de lograr la efectividad de mis derechos laborales ante la parte demandada. 2Radicación n.° 96091
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
2Radicación n.° 96091
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá contestó que: A (sic) realizar el estudio de solicitud de mandamiento de pago, encontrando que la sentencia base de recaudo contiene además de unas obligaciones de hacer, unas condenas en abstracto tales como reliquidar las horas de vuelo garantizadas, y las que excedan según el art. 45 de la convención colectiva; la prima de vacaciones, y la prima de navidad cláusula 51; la prima de antigüedad, cláusula 64, y las horas de vuelo tripadi (sic), clausula (sic) 65; las comisiones sobre ventas a bordo, clausula (sic) 66, las incapacidades de la demandante debidamente reconocidas y ocurridas con el salario promedio, como lo ordena la cláusula 87, los gastos de representación cláusula 106; salarios en aplicación de la cláusula 46, y en consecuencia, todas sus prestaciones sociales, siempre y cuando exista un mayor valor. Para constatar lo antes dicho, se anexa copia de la sentencia proferida por ese cuerpo Colegiado de enero 31 de
sus prestaciones sociales, siempre y cuando exista un mayor valor. Para constatar lo antes dicho, se anexa copia de la sentencia proferida por ese cuerpo Colegiado de enero 31 de 2011, que revocara el fallo emitido por este Despacho Judicial, a más de informar que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema no casara la sentencia recurrida en instancia de cierre.
Ante lo abstracto de la condena que se pretende ejecutar, y ante la imposibilidad de realizar conjeturas o apreciaciones respecto de las obligaciones que Avianca adeuda o no a la acá ejecutante, y teniendo en cuenta que en la sentencia base del ejecutivo en cuestión se aclaró que, las condenas solo procederán en caso de que exista una mayor valor a favor de la señora Panqueva Murillo, información que sólo lo poseen las partes, esta judicatura mediante auto del 29 de octubre de 2018 REQUIRIÓ al apoderado ejecutante para que informara cuáles eran las obligaciones pendientes pago. Lo anterior, ante la imposibilidad de realizar inferencias o conjeturas por parte de este operador judicial, sin que a la fecha el profesional del derecho haya dado cumplimiento al referido requerimiento (negrilla del original). 3Radicación n.° 96091
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Y, precisó que era « sorpresiva la acción constitucional incoada por la Señora Panqueva, a más que se torna inocuo el posible amparo constitucional, pues al no haberse librado el mandamiento de pago por lo expuesto en precedencia, tampoco hay lugar a realizar aprobación alguna a la supuesta
posible amparo constitucional, pues al no haberse librado el mandamiento de pago por lo expuesto en precedencia, tampoco hay lugar a realizar aprobación alguna a la supuesta liquidación del crédito, que equivocadamente pretende la parte accionante, se decrete». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 1° de diciembre de 2021, negó «por improcedente» el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa decisión, trajo a colación la reseña del trámite en el sistema de consulta de la Rama Judicial, del cual evidenció que, mediante auto del 29 de octubre de 2018, el despacho accionado requirió a la parte ejecutante para que informara «con claridad por qué conceptos pretendía se librara el mandamiento de pago» y que « ante la imposibilidad de realizar inferencias o conjeturas por parte del operador judicial, resaltando que a la fecha el apoderado de la ejecutante no ha dado cumplimiento al referido requerimiento, razón por la cual no se ha librado el mandamiento de pago que se reclama en la presente acción constitucional». De ahí que, precisó: En efecto, en el caso bajo estudio se torna improcedente la acción constitucional, como quiera que no existe tal situación del que se reputa la presunta violación de los derechos de la accionante, en tanto que, el apoderado judicial de la ejecutante no ha dado cumplimiento al requerimiento por parte del Juzgado a efectos de proceder de conformidad, actuación que constituía el objeto de la pretensión de la acción de tutela.
tanto que, el apoderado judicial de la ejecutante no ha dado cumplimiento al requerimiento por parte del Juzgado a efectos de proceder de conformidad, actuación que constituía el objeto de la pretensión de la acción de tutela. 4Radicación n.° 96091
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que « mediante memorial de fecha 17 de enero de 2020 se presentó la liquidación del crédito requerida» el cual no había sido tramitado por el despacho tutelado; circunstancia que había paralizado el proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la actora pretende que el juzgado cuestionado dicte «auto con el que se de (sic) inicio al trámite procesal paralizado injustificadamente y se tomen las medidas en orden de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia (…)», ya que, en su sentir, la
procesal paralizado injustificadamente y se tomen las medidas en orden de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia (…)», ya que, en su sentir, la autoridad convocada incurre en mora judicial. 5Radicación n.° 96091
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Con respecto al tema, resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras 6Radicación n.° 96091 SCLAJPT-12 V.00 de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería
la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se denota que esta , mediante auto del 29 de octubre de 2018, requirió al apoderado judicial de la
de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se denota que esta , mediante auto del 29 de octubre de 2018, requirió al apoderado judicial de la ejecutante, y aquí accionante, para que informara cuáles 7Radicación n.° 96091 SCLAJPT-12 V.00 eran las obligaciones pendientes de pago, sin que a la fecha de interposición de la presente acción, la parte interesada hubiese dado cumplimiento a ello, circunstancia que desdibuja una tardanza injustificada imputable al despacho fustigado, pues se hace necesario lo anterior para la continuación del trámite y, por el contrario, se requiere es el acatamiento del extremo actor a lo pedido por el a quo. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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