CSJ - STL765-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL765-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL765-2023 Radicado n.° 101309 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Gladis Ocampo Soluciones Inmobiliarias para lograr la construcción de una unidad sanitaria para el uso de las personas que se movilizan en silla de ruedas.Radicado n.° 101309
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Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 30 de junio de 2022 negó el amparo y se abstuvo condenar en costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 17 de enero de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus
Luego, el actor apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 17 de enero de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no se acreditó la imposibilidad del accionado de trasladarse a otro inmueble y así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 17 de enero de 2023. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se amparen los derechos colectivos invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 25 de enero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 2Radicado n.° 101309
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Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. Los demás guardaron silencio.
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Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.º de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, solicita se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías 3Radicado n.° 101309 SCLAJPT-12 V.00 superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que
3Radicado n.° 101309 SCLAJPT-12 V.00 superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de enero de
2023. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se tiene que dicho Tribunal señaló que el artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como una herramienta procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos por el legislador en el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que aquella herramienta se creó con el fin de
competencia económica y otros de similar naturaleza definidos por el legislador en el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que aquella herramienta se creó con el fin de evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. 4Radicado n.° 101309
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Luego, manifestó que la prestación del servicio público de sanitarios accesibles en establecimientos de comercio permite la superación de barreras arquitectónicas en aras de lograr la integración social de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas; no obstante, refirió que no siempre tal solución es plausible, pues puede repercutir en un agravante o en un riesgo desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos de similar índole en cabeza de terceros. En apoyo, citó la sentencia C–766– 2012. Bajo ese contexto, indicó que el juez de primer grado no se equivocó al negar las pretensiones invocadas, dado que el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal informó acerca de la imposibilidad de instalar un baño público para personas en situación de discapacidad en el establecimiento comercial donde funciona la sociedad, en razón a que no cuenta con las dimensiones mínimas para la adecuación de dicha instalación, de acuerdo con la norma técnica NTC6047.
personas en situación de discapacidad en el establecimiento comercial donde funciona la sociedad, en razón a que no cuenta con las dimensiones mínimas para la adecuación de dicha instalación, de acuerdo con la norma técnica NTC6047. En ese orden, expuso que el fallo apelado no desconoció los artículos 47 de la Ley 361 de 1997 y 9.º del Decreto 1538 de 2005 invocados por el actor; por el contrario, el juez efectuó un análisis integral de las normas que regulan el asunto; sin embargo, concluyó que las actuales condiciones fácticas del inmueble hacen imposible la instalación de la unidad sanitaria para las personas en situación de discapacidad. En tal sentido, afirmó que de acuerdo con uno de los principios generales del derecho «nadie está obligado a lo imposible», de modo que si no es dable la construcción de la unidad sanitaria debido al tamaño del 5Radicado n.° 101309 SCLAJPT-12 V.00 local, no puede exigírsele al accionado que dé cumplimiento a la normativa que invoca el accionante. Por último, indicó que no era viable ordenar el traslado del establecimiento de comercio a un lugar diferente como lo pretendió el actor, dado que este tiene 6 años en el mercado, «tiempo durante el cual lógicamente ha atraído clientela y recaudado prestigio, de lo cual deviene su derecho a la estabilidad y permanencia en dicho lugar». Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SP0174-2022. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió
esta conclusión, citó la sentencia CSJ SP0174-2022. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala advierte que la solicitud del accionante relativa a que se vincule a la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación corresponde a un hecho nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes.
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Por lo expuesto, confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 101309
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 8