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CSJ - STL7650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7650-2020 Radicación n.° 60606 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDILBERTO

RODRÍGUEZ RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edilberto Rodríguez Rincón promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración deRadicación n.° 60606

SCLAJPT-11 V.00 justicia y «confianza legítima» , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Al respecto, manifiesta que presentó acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, a fin de que se le reconociera un crédito para su «unidad productiva, ya que el gobierno afirmó a todas las entidades crediticias y de igual forma la superintendencia financiera indicó garantías a las entidades más del 90% de garantía», de la cual conoció el

reconociera un crédito para su «unidad productiva, ya que el gobierno afirmó a todas las entidades crediticias y de igual forma la superintendencia financiera indicó garantías a las entidades más del 90% de garantía», de la cual conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de agosto de 2020 denegó la protección tras estimar que existía carencia actual del objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso impugnación. En fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Aduce que las autoridades judiciales no valoraron el acervo probatorio a través del cual se evidenciaba que la entidad financiera informó que el accionante estaba reportado en data crédito «cuando en ningún momento he tenido créditos con ninguna entidad y mucho menos con el banco agrario el cual se acusa mi honra» , máxime que la respuesta del banco en el trámite de tutela no se encontraba suscrita. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que el gestor solicita el amparo de sus 2Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 4 y 31 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal conceder la protección irrogada. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020 se admitió la protección constitucional, se corrió traslado a las

en su lugar, se ordene al tribunal conceder la protección irrogada. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020 se admitió la protección constitucional, se corrió traslado a las autoridades encausadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado 2020-00169-01, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la súplica resulta improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza, máxime que en el fallo se explicó con plenitud y suficiencia, los argumentos que llevaron a confirmar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

3Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones  u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte accionante se dirige contra las sentencias de 4 y 31 de agosto de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales convocadas negaron el amparo irrogado, por considerar que se configuraba una carencia actual del objeto por hecho superado, pues, en sentir del promotor, no valoraron el acervo probatorio que daba cuenta que la entidad financiera informó que el actor estaba reportado en data crédito «cuando en ningún momento he tenido créditos con ninguna entidad y mucho menos con el banco agrario el cual se acusa 4Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 mi honra», máxime que la respuesta del banco en el trámite

«cuando en ningún momento he tenido créditos con ninguna entidad y mucho menos con el banco agrario el cual se acusa 4Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 mi honra», máxime que la respuesta del banco en el trámite de tutela no se encontraba suscrita. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no 5Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede 6Radicación n.° 60606 SCLAJPT-11 V.00 proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas las autoridades convocadas, por cuanto, en su estimación, no había lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida

principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108727Radicación n.° 60606

SCLAJPT-11 V.00

2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de

pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

8Radicación n.° 60606

SCLAJPT-11 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

9Radicación n.° 60606

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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