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CSJ - STL7650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7650-2024 Radicación n.° 107567 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «honra y buen nombre», en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, juez natural y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial impreciso y extenso y de los elementos de prueba aportados, se extrae, en concreto que el actor presentó varias acciones de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian conRadicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que se dejara sin efecto las Resoluciones N.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo y 7319 de 21 de junio de ese mismo año, con las que fue declarado responsable disciplinariamente y, sancionado con destitución e inhabilidad de 12 años, por detrimento

mismo año, con las que fue declarado responsable disciplinariamente y, sancionado con destitución e inhabilidad de 12 años, por detrimento patrimonial, tramites que fueron denegados por improcedentes. Relató que interpuso nueva acción de tutela contra la referida entidad por la expedición de dichos actos administrativos, asunto que se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, despacho que, agotadas las etapas respectivas, mediante fallo de tutela de 23 de febrero de 2024 negó las pretensiones invocadas; si bien adujo que no existía temeridad y cosa juzgada constitucional, no se cumplía con la residualidad. El actor impugnó la anterior decisión y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar mediante sentencia de 11 de marzo de 2024 modificó la providencia, pues negó por cosa juzgada constitucional y temeridad y sancionó al libelista con multa de 2 SMLMV. El accionante se quejó de la decisión que el Colegiado censurado dictó, pues a su juicio, incurrió en vía de hecho, porque su veredicto no evidenció «cosa juzgada fraudulenta», debido a que no tuvo en cuenta que en la actuación disciplinaria que la Dian adelantó en su contra, acogió la interpretación menos favorable del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber laborado con una inhabilidad sobreviniente concerniente a «haber sido declarado responsable fiscalmente» , pese a

734 de 2002, lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber laborado con una inhabilidad sobreviniente concerniente a «haber sido declarado responsable fiscalmente» , pese a que antes de que se abriera la indagación preliminar «pagó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal», y por tanto, «la “inhabilidad desaparec[ió] y [como] servidor público p[odía] continuar ejerciendo su 2Radicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 cargo público”» y, que la sentencia de primera instancia en ese mismo trámite disciplinario fue emitida por una funcionaria que carecía de competencia para ello. Además, que pasó por alto que el auxilio propuesto no estructuró «cosa juzgada constitucional ni temeridad» , puesto que se presentaron «hechos nuevos» que lo facultaron para el ejercicio reiterado, a saber, la expedición de la sentencia CC C-030 de 2023 que fijó «el alcance del principio y la garantía del debido proceso y el alcance del principio del juez natural» y, además, en las anteriores «tutelas» no se resolvió de fondo el problema jurídico planteado. Igualmente, que se desconoció la «non refomatio in pejus» al multarlo por un presunto actuar «temerario», cuando fue apelante único. Para ello, citó un salvamento de voto de unos de los magistrados. El actor citó jurisprudencia que trata sobre las figuras arriba mencionadas e hizo una relación de radicados de las anteriores tutelas

Para ello, citó un salvamento de voto de unos de los magistrados. El actor citó jurisprudencia que trata sobre las figuras arriba mencionadas e hizo una relación de radicados de las anteriores tutelas interpuestas y resaltó que al no haber un pronunciamiento de fondo en aquellas no se incurría en temeridad o cosa juzgada. Por todo lo anterior, expresó que era necesario recordar que no existía una relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. «El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o más acciones de tutela. La configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del 3Radicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas, que a su juicio, fueron vulnerados en la sentencia de 11 de marzo de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió y, en consecuencia, solicitó que se ordene declarar la nulidad de las Resoluciones n.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2024 y mediante proveído de 18 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Tribunal criticado expuso que se trataba de una tutela contra otra de igual naturaleza, lo que resultaba improcedente. A su vez, defendió la legalidad de su actuación y destac ó que «no existe fraude» y que el actor no había hecho uso de la revisión ante la Corte Constitucional. Añadió que la sanción por temeridad era totalmente válida imponerla porque el ad quem constitucional no estaba limitado al principio de «non reformatio in pejus» pues su deber se acompasaba con los lineamientos fijados en la Carta Política y para ello citó las sentencias CSJ 4Radicación n.° 107567

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STC1220-2014, CSJ STC10315-2016 y CSJ STC4003-2023. Lo anterior lo reforzó al señalar que existen 8 tutelas en las que se discutían las resoluciones que allí también se criticaban, por lo que era viable fallar como se hizo. Agregó que el Consejo de Estado «advirtió en varias ocasiones al tutelante de sus pretensiones temerarias con base en los mismos hechos relevantes (legalidad de los prenotados actos administrativos), por lo que

como se hizo. Agregó que el Consejo de Estado «advirtió en varias ocasiones al tutelante de sus pretensiones temerarias con base en los mismos hechos relevantes (legalidad de los prenotados actos administrativos), por lo que en una de ellas fue sancionado precisamente por temeridad (ver radicados 11001031500020230108001 y 11001031500020230422100)». La Dian se opuso al ruego, por cuanto expuso que se habían configurado los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad de la acción, pues «se pretende reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial» ; que no había vulneración de derechos y que no se satisfacía la inmediatez. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se atuvo a los argumentos realizados en el proveído de 23 de febrero de 2024 al interior de la acción constitucional censurada. Aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, se refirió a la procedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza e indicó que: […] aunque el gestor esgrime la configuración de un «fraude» en la providencia con que culmin ó el reseñado socorro, hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la guarda acá suplicada, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura

estudio de la guarda acá suplicada, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica, dado que se funda en conjeturas carentes de apoyo jurídico o interpretaciones jurídicas con las que no está de acuerdo. 5Radicación n.° 107567

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En ese sentido, es claro que el objetivo del quejoso es derruir las razones que fundaron un pronunciamiento constitucional que analiz ó con anterioridad la mentada problemática en esta sui generis justicia, bajo una invención carente de sindéresis y razonabilidad, para volver a habilitar su discusión en esta nueva senda especial, esto es, reabrir un debate ya consolidado ante una determinación que le resultó adversa, y así tratar de imponer su visión acerca de la definición que debió impartirse al caso sobre la que aquél finalmente tom ó, de ahí que el remedio se torne impertinente. Aunado a lo anterior, expresó que el querellante tenía a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo de tutela que confutaba, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de insistencia, lo que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz dictada por otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que el a quo constitucional desconoció las pruebas que demostraban que la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que el a quo constitucional desconoció las pruebas que demostraban que la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 11 de marzo de 2024 en la acción de tutela n.° 2024 00051 recurrida, incurrió en situación fraudulenta como lo señala la sentencia SU-627 de 2015, la cual se podía comprobar con el “SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO” de uno de los integrantes de la sala de ese Tribunal. Citó apartes de dicha postura que se refirió a la «non reformatio in pejus».

Resaltó que «se desconoció de manera fraudulenta, la garantía constitucional del non reformatio in pejus la cual hace parte integral del derecho a la defensa, del debido proceso y del acceso a la administración de juesticia [sic] y a la tutela judicial efectiva». Citó jurisprudencia al respecto de la Corte Constitucional e indicó que: 6Radicación n.° 107567

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Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan

concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado. Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. Citó nuevamente apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-400 de 1996 para dar soporte a lo esbozado y manifestó que: En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. En esta medida, ha debido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de

Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del amparo frente a la Constitución. Aseveró que era forzoso señalar el «principio prohibitivo de la reformatio in pejus», según el cual, el superior no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya apelado (apelante único); restricción que se justificaba a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado, lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo». 7Radicación n.° 107567

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Se refirió a elementos suasorios respecto del trámite que le adelantó la DIAN y afirmó que existían pruebas concretas y tangibles de que dicha entidad al proferir las resoluciones recurridas dentro del proceso disciplinario vulneró los derechos y principios fundamentales al debido proceso, a la igualdad, principio de favorabilidad laboral, al trabajo en carrera administrativa, a la dignidad, a la honra y al buen nombre. Para ello, enfatizó que:

POR LO ANTERIOR, Y PARA DEMOSTRAR QUE LA

SUPERNUMERARIA CATALINA RAMIREZ [sic] SUAREZ [sic] NO

ello, enfatizó que:

POR LO ANTERIOR, Y PARA DEMOSTRAR QUE LA

SUPERNUMERARIA CATALINA RAMIREZ [sic] SUAREZ [sic] NO

TENÍA COMPETENCIA PARA PROFERIR Y FALLAR LA RESOLUCIÓN

8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, SE APORTAN LAS

SIGUIENTES PRUEBAS CONCRETAS Y TANGIBLES, LAS CUALES SE

ENCONTRABAN EN EL ESCRITO INICIAL DE ACCIÓN DE TUTELA;

PERO FUERON DESCONOCIDOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA POR LA JUEZ DE “MANERA CAPRICHOSA Y ARBITARIA”: Mencionó elementos de prueba en ese sentido, frente a la competencia de dicha autoridad y puntualizó que:

NUNCA SE HAN PRONUNICADO [sic] RESPECTO DE LA

INCOMPETENCIA DE LA SUPERNUMERARIA CATALINA RAMIREZ

[sic] SUAREZ [sic] PARA PROFERIR Y FALLAR LA RESOLUCIÓN 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, YA QUE NO ERA LA JEFE

SE [sic] ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA DIAN SEGÚN EL

ARTÍCULO 76° DE LA LEY 734 DE 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO); Y ADEMÁS TAMPOCO PERTENECÍA AL NIVEL DIRECTIVO O ASESOR DE LA DIAN SEGÚN EL ARTÍCULO 9° LA LEY 489 DE 1998

(DELEGACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DE AUTORIDAD

O ASESOR DE LA DIAN SEGÚN EL ARTÍCULO 9° LA LEY 489 DE 1998

(DELEGACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA).

A su vez, manifestó que se cumplía con la residualidad de la acción que había presentado, pues el Consejo de Estado ya había fallado el respectivo medio de control; además de que hubo «desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 29° y 53° de la constitución política, tanto de la Dian como de los consejeros de estado que fallaron los medios de control de nulidad y 8Radicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del derecho como del recurso extraordinario de revisión». Se refirió a conceptos de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado respecto de las competencias de las oficinas de control disciplinario y mencionó que «tanto el jefe de la oficina de control interno disciplinario como los profesionales que la integren, pueden llevar a cabo las investigaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia, de acuerdo con las funciones que se les hayan atribuido, pero los fallos respectivos solamente pueden ser dictados por el primero». Analizó nuevamente lo que tenía que ver con la temeridad y cosa juzgada constitucional y dijo que «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del

omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante»; de ahí que « una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo». Sin embargo, que « de manera caprichosa y arbitraria, la juez sin justificación alguna desconoció el anterior argumento presentado por la parte accionante para demostrar que la presente acción de tutela no era temeraria; incurriendo en una denegación de justicia, una vulneración al derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva». Hizo iguales reparos a los expuestos en el escrito inicial y expuso que si bien los jueces gozaban de libertad para valorar el material 9Radicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 probatorio presentado en la acción de tutela, no podían desconocer el exceso ritual manifiesto respecto de los requisitos de procedibilidad y sacrificar la prevalencia del derecho sustancial y señaló que:

POR LO ANTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA EL PROBLEMA

JURÍDICO QUE HABÍA DETERMINADO LA JUEZ. “ EL PROBLEMA

JURÍDICO CONSISTE EN ESTABLECER SI LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, VULNERÓ LOS

JURÍDICO CONSISTE EN ESTABLECER SI LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, VULNERÓ LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES FUNDAMENTAL AL TRABAJO,

DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, HONRA Y

BUEN NOMBRE Y SI ES PROCEDENTE ORDENAR A LA ENTIDAD

ACCIONADA, QUE LO REINTEGRE A SU CARGO EN CARRERA

ADMINISTRATIVA SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.”; [sic] COMO

MÍNIMO DEBIÓ ANALIZAR DE FONDO, SI LA SUPERNUMERARIA

QUE PROFIRIÓ O FALLÓ LA RESOLUCIÓN DIAN NO 8300060-2009-01

DEL 30 DE ABRIL DE 2007 QUE CONTENÍA EL FALLO DISCIPLINARIO

EN PRIMERA INSTANCIA EN LA CUAL ME SANCIONAN CON

“DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS PARA

EJERCER CARGOS PÚBLICOS” TENÍA COMPETENCIA PARA ELLO.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 107567

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2024 al interior de una tutela anterior, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pedimentos que nuevamente hace en este trámite. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 11Radicación n.° 107567

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tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 11Radicación n.° 107567 SCLAJPT-12 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Aunado a lo anterior, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Aunado a lo anterior, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión , salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav és de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»

(CC SU-627-2015).

12Radicación n.° 107567

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Frente a lo anterior, cabe precisar con claridad que el argumento que expone la parte actora frente a que era viable acudir de nuevo a la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, no se materializ ó la cosa juzgada constitucional ni temeridad, en la medida que la sentencia C-030 de 2023

expone la parte actora frente a que era viable acudir de nuevo a la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, no se materializ ó la cosa juzgada constitucional ni temeridad, en la medida que la sentencia C-030 de 2023 constituía un «hecho nuevo» y el problema jurídico no había sido desatado de fondo y, que no se podía imponerle una sanción pecuniaria y, agravar así el desenlace del a quo, ya que era el único apelante, se trata en sí de cuestionamientos al sentido del fallo, sin que se avizore las figuras arriba expuestas. De ahí que, se insiste, en el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues si bien expone que hubo cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que, en concreto censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 13Radicación n.° 107567

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 9 de abril de 2024 bajo radicado T10144864, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al

jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

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