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CSJ - STL7651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7651-2020 Radicación n.° 60620 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CUARTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Javier Rodríguez Cuartas presenta acción de tutela, de la cual se infiere que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 60620

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Rochem Biocare Colombia S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 15 de mayo de 2017, sin solución de continuidad, el cual terminó por causa imputable al empleador y, por tanto, se condene al pago del auxilio de cesantía, la prima de servicios y navidad, los intereses a las cesantías y las vacaciones, desde el 10 de marzo de 1997 al

empleador y, por tanto, se condene al pago del auxilio de cesantía, la prima de servicios y navidad, los intereses a las cesantías y las vacaciones, desde el 10 de marzo de 1997 al 1 de marzo de 2007. Igualmente, pidió el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la indemnización por despido injusto desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 15 de mayo de 2017, los valores retenidos por concepto de «retefuente» entre el 1 de mayo de 2001 y el 1 de marzo de 2007, los aportes a pensión y salud, junto con la indexación de todos los conceptos adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 21 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, principalmente, porque en la valoración probatoria omitió «tener en cuenta varios y serios indicios, que revelan a todas 2Radicación n.° 60620 SCLAJPT-11 V.00 luces la existencia de un solo contrato, a lo largo del devenir contractual», máxime que se demostró el elemento de

2Radicación n.° 60620 SCLAJPT-11 V.00 luces la existencia de un solo contrato, a lo largo del devenir contractual», máxime que se demostró el elemento de subordinación durante la relación laboral. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal emitir una decisión en derecho «dándole la cobertura y alcance probatorio a los elementos de prueba, sobre un razonamiento, lógico, jurídico y científico de lo que realmente se evidencia dentro de la actuación». Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

3Radicación n.° 60620 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 3Radicación n.° 60620 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la inconformidad del accionante se remite a que, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal incurrió en defecto fáctico, principalmente, porque en la valoración probatoria omitió «tener en cuenta varios y serios indicios, que revelan a todas luces la existencia de un solo contrato, a lo largo del devenir contractual», máxime que se demostró el elemento de subordinación durante la relación laboral, de suerte que pretende se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión. Pues bien, de la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que, en fallo de 21 de agosto de 2020, el ad quem resolvió confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual el juzgado absolvió a la empresa demandada de

la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que, en fallo de 21 de agosto de 2020, el ad quem resolvió confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual el juzgado absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, providencia que fue notificada por edicto de 28 de agosto de 2020. 4Radicación n.° 60620

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que el término de quince (15) días hábiles, que tiene la parte para interponer el recurso extraordinario de casación, vence el 18 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya hecho uso del mismo, de suerte que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial y oportunidades procesales con los que cuenta el promotor de la súplica a su alcance, y, por tanto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la decisión criticada no se encuentra ejecutoriada y hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente el amparo irrogado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

5Radicación n.° 60620 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 60620

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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