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CSJ - STL7652-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7652-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7652-2020 Radicación n.° 60628 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RODRIGO POLANCO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Polanco Muñoz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que María Mireya Rodríguez de Mosquera promovió procesoRadicación n.° 60628 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra Colpensiones, radicado 2016-00331, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el causante Alirio Mosquera López, junto con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que vinculó a Ana Lucía Troncoso y a su hija, como litisconsortes necesarias, y, posteriormente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, declaró que María Mireya Rodríguez de

vinculó a Ana Lucía Troncoso y a su hija, como litisconsortes necesarias, y, posteriormente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, declaró que María Mireya Rodríguez de Mosquera y Ana Lucía Troncoso tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la primera en un porcentaje de 37.28 y la segunda en 12.72%. Igualmente, dispuso que a la menor se le mantiene incólume su derecho pensional en una proporción del 50%, tal y como reconoció la administradora, y condenó al pago de intereses moratorios a favor de María Mireya Rodríguez de Mosquera. Inconforme con la anterior decisión, la demandante principal interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de: […] condenar a COLPENSIONES a pagar a MARÍA MIREYA RODRÍGUEZ DE MOSQUERA en su haber sucesoral el valor de $5.242.498, absolviendo sobre intereses moratorios y sin que se afecte el reconocimiento efectuado a JENNIFER MOSQUERA TRONCOSO Y ANA LUCÍA TRONCOSO en los términos de la Resolución 874 de 2009 del ISS y adicionando condena por costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARÍA MIREYA RODRÍGUEZ DE MOSQUERA, aclarando que del 50% restante del total de la mesada pensional, que

costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARÍA MIREYA RODRÍGUEZ DE MOSQUERA, aclarando que del 50% restante del total de la mesada pensional, que correspondería a la hija del causante y no le haya sido girado al 2Radicación n.° 60628 SCLAJPT-11 V.00 no demostrar causales de incapacidad para trabajar por razón de sus estudios a partir del 11/08/2016 y hasta el 26/02/17 por estos periodos acrecentará el monto correspondiente al patrimonio que en vida tuvo derecho la señora María Mireya Mosquera en la proporción del 77% respectivo, sin perjuicio en tal evento, del restante porcentajes a favor de la señora Ana Lucía Troncoso. Alega que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a los intereses moratorios, esto es, la sentencia CSJ SL1681-2020, habida cuenta que debió condenar al pago de dicho concepto, pues los mismos aplican para todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De conformidad con lo anterior y del escrito inicial se infiere que solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 6 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una nueva decisión en la que se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

el fallo de 6 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una nueva decisión en la que se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones pidió se declare improcedente el amparo por cuanto, en su sentir, no 3Radicación n.° 60628 SCLAJPT-11 V.00 se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 6 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una nueva 4Radicación n.° 60628 SCLAJPT-11 V.00 decisión en la que se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, es de advertir que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en

compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […]. Pues bien, claros los anteriores razonamientos, al descender al sub lite, observa la Sala que Rodrigo Polanco Muñoz promueve el amparo con miras a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 60628

SCLAJPT-11 V.00

Buga, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó María Mireya Rodríguez de Mosquera contra Colpensiones; no obstante, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se advierte que el tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que no fungió como parte en el trámite judicial previamente identificado y ni siquiera deviene acreditado que haya actuado como tercero

a su nombre invoca, comoquiera que no fungió como parte en el trámite judicial previamente identificado y ni siquiera deviene acreditado que haya actuado como tercero interviniente en ese asunto, así como tampoco adujo instaurar la súplica en representación de otra persona. De ahí que esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

6Radicación n.° 60628 SCLAJPT-11 V.00 invocada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 60628

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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