CSJ - STL7653-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7653-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7653-2020 Radicación n.° 90249 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HELEN SLEIMAN FARES DE LIBBOS contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Helen Sleiman Fares de Libbos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a «las pruebas del debate», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 90249
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso civil contra Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio del apartamento 201 y el garaje 5 del Edificio Eduardo Libbos, ubicado en la calle 110 n.º 6-12 de Bogotá, para lo cual solicitó se decretara y practicara la prueba testimonial de Fernando Navas Talero
Libbos, ubicado en la calle 110 n.º 6-12 de Bogotá, para lo cual solicitó se decretara y practicara la prueba testimonial de Fernando Navas Talero El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 11 de octubre de 2019, celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, a la cual fue citado el testigo de la demandante; sin embargo, no asistió a la diligencia, razón por la cual el despacho prescindió del mismo, le impuso multa y profirió sentencia absolutoria. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en decisión de 12 de febrero de 2020, el tribunal confirmó el pronunciamiento del a quo. Alegó que el juzgado rechazó «arbitrariamente» el testimonio de Fernando Navas Talero, pues se allegaron las pruebas al proceso tendientes a justificar la inasistencia y, por tanto, se debió aplazar la audiencia. Reprochó que el tribunal no advirtió la «arbitrariedad judicial» mencionada, pese a que «era una prueba que ha debido respetarse y postergar la declaración». 2Radicación n.° 90249
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De conformidad con lo anterior y según el confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque las decisiones de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene practicar la prueba testimonial referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque las decisiones de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene practicar la prueba testimonial referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y pidió se declarara improcedente el amparo, habida cuenta que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte no interpuso los correspondientes contra la determinación que prescindió del testimonio. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que confirmó la decisión de primera instancia y que la argumentación central del amparo, ni siquiera fue objeto de reparo ante el juez natural. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria. Igualmente, advirtió que frente al no recaudo del testimonio, la protección no cumplía con el requisito de subsidiariedad, 3Radicación n.° 90249
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Igualmente, advirtió que frente al no recaudo del testimonio, la protección no cumplía con el requisito de subsidiariedad, 3Radicación n.° 90249 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que no se hizo uso de la herramienta que tenía a su disposición para remediar la lesión alegada, todo lo contrario, guardó silencio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destaca que el testigo protestó la multa que se le impuso por no asistir a la diligencia, de suerte que, en su sentir, se agotaron los mecanismos de defensa judicial
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 90249
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se remite a que, en diligencia de 11 de octubre de 2019, el juzgado prescindió del testimonio solicitado por la parte, en tanto que no asistió a la diligencia y la justificación allegada no la tuvo como suficiente; no obstante, el amparo deviene improcedente por falta de presupuestos, tal y como pasa a explicarse. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexiblizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 5Radicación n.° 90249 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 6Radicación n.° 90249 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgado prescindió del testigo -11 de octubre de 2019y la interposición de la presente acción -agosto de 2020-, es de más de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. De otro lado, el amparo también resulta improcedente para atacar la decisión a través de la cual se prescindió del testimonio, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa
accionante. De otro lado, el amparo también resulta improcedente para atacar la decisión a través de la cual se prescindió del testimonio, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como los recursos de reposición y apelación, prefirió guardar silencio. Adicionalmente, si bien la demandante apeló la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ningún reproche hizo frente a la prescindencia del testimonio por inasistencia a la diligencia a fin de que habilitara al tribunal para pronunciarse frente a dicho reparo, así que no resulta dable embestir la sentencia de segunda instancia por esta vía subsidiaria. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía 7Radicación n.° 90249 SCLAJPT-12 V.00 de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por su parte, no le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque el testigo protestó la multa que le impuso el juzgado por la inasistencia, pues dicha actuación
manifiesta que se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque el testigo protestó la multa que le impuso el juzgado por la inasistencia, pues dicha actuación no tiene la identidad de defender los intereses que se pretenden con la súplica, ya que el propósito allí es el levantamiento de la sanción mas no que se revoque la decisión mediante la cual se prescindió de la prueba testimonial, tal y como aquí se irroga. Finalmente, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su
de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 90249
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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