CSJ - STL7653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7653-2024 Radicación n.° 107585 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CUARTA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Patricia Tobón Yagarí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «tutela judicial efectiva», buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107585
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que Lina María
vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107585
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que Lina María Muñoz Jaramillo el 25 de noviembre de 2022, radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando que se le informara el plazo o turno asignado para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida previamente mediante Resolución No. 04102019-1376089 del 28 de octubre de 2021. Ante el silenció de la entidad, el 29 de enero de 2024, presentó acción de tutela en su contra, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado N.° 050013103020-2024-00034-00, autoridad judicial que, en sentencia de 8 de febrero de 2024, concedió el amparo y le ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición. Inconforme con lo anterior, la Unidad de Víctimas presentó impugnación, la cual fue conocida por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien el 7 de marzo de 2024, modificó la primera decisión en el sentido de que, la respuesta que se emitiera debía informar,
impugnación, la cual fue conocida por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien el 7 de marzo de 2024, modificó la primera decisión en el sentido de que, la respuesta que se emitiera debía informar, […] En el eventual caso, que la indemnización no pueda materializarse por el agotamiento del método técnico de priorización, informará el resultado que obtuvo la accionante -en caso que ya hubiese sido aplicado-, así como su calidad de priorización y si no reúne aquella, determinará el procedimiento o en su defecto el turno que tendría para que se materialice su derecho en la vigencia entre el año 2024 y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones. Posteriormente, el juez de primera instancia en providencia de 21 de febrero de 2024, comunicó la admisión y apertura del incidente de desacato contra la aquí accionante María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana 2Radicación n.° 107585
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Alfaro Yara, en calidad de Directora General y Directora Técnica de la Unidad respectivamente, por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela y les otorgó tres días para que ejercieran su defensa. María Patricia Tobón Yagarí dio respuesta al requerimiento el 1 de marzo de 2024, reiteró lo expuesto en la contestación a la acción de tutela, en cuanto que, el radicado aducido por la promotora del amparo no correspondía a ninguna petición presentada, sino a un proceso asignado a otra persona, y que había comunicado a la beneficiaria el procedimiento
en cuanto que, el radicado aducido por la promotora del amparo no correspondía a ninguna petición presentada, sino a un proceso asignado a otra persona, y que había comunicado a la beneficiaria el procedimiento establecido en la Resolución n.° 01049 de 2019 para el pago de indemnizaciones. En proveído de 5 de marzo de 2024, el juzgado referido las sancionó con multa de 2 SMMLV, al considerar que no dieron cumplimiento a la sentencia de tutela. Contra esa determinación, el 6 del mismo mes y año, presentaron memoriales ante el mismo juzgador y el Tribunal, en los que informaron que, i) Lina María Muñoz elevó solicitud administrativa radicada bajo el n.° 276961-1333894; ii) esa petición fue resuelta en la Resolución No. 04102019-1376089 de 28 de octubre de 2021, en la que se le reconoció la indemnización por desplazamiento forzado y se dispuso aplicar el método técnico de priorización para determinar la orden de entrega de los recursos; iii) la petente no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y, iv) una vez aplicado el método de priorización, se encontró que no era procedente materializar la entrega, pues para los años 2022 y 2023 los puntajes obtenidos eran insuficientes; En la misma misiva comunicaron que, el 6 de marzo de 2024, se anunció a la accionante que, en el transcurso del mismo año, aplicarían 3Radicación n.° 107585
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En la misma misiva comunicaron que, el 6 de marzo de 2024, se anunció a la accionante que, en el transcurso del mismo año, aplicarían 3Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente el método e informarían el resultado, pero en caso de resultar no favorable se evaluarían nuevamente en el año siguiente y, expusieron los fundamentos jurisprudenciales aplicables al caso y la razón que imposibilitaba el cumplimiento de la orden de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer el incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta, el 11 de marzo 2024 confirmó parcialmente la decisión, en el sentido de disminuir la multa a 1 SMMLV y la limitó solo a María Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora General. Adujo la accionante que, el 13 de marzo de 2024, presentó ante el juez de conocimiento solicitud de inaplicación de la sanción por la imposibilidad material de cumplir el fallo, en relación con la orden de indicar una fecha de pago en aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso, petición que fue negada el 2 de abril de 2024. Argumentó que, por medio de la Resolución No. 04102019-1376089 del 28 de octubre de 2021, en la que se decidió a favor la indemnización, se respondió de fondo la solicitud de la Lina María Muñoz; que el método de priorización se aplicó en los años 2022 y 2023, pero el resultado fue que no era procedente materializar la entrega; por ello, y de conformidad con la Resolución n.° 1049 de 2019, era imposible determinar una fecha de pago.
de priorización se aplicó en los años 2022 y 2023, pero el resultado fue que no era procedente materializar la entrega; por ello, y de conformidad con la Resolución n.° 1049 de 2019, era imposible determinar una fecha de pago. Añadió que, el resultado obtenido en un año no era acumulable para el siguiente, por lo que se le comunicó que en 2024 le volvería a aplicar el método y que en caso de encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, presentara los soportes necesarios para la priorización. 4Radicación n.° 107585
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Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara i) al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y a la Sala Cuarta Civil del Tribunal de la misma ciudad, inaplicar la sanción por desacato impuesta en la providencia de 5 de marzo de 2024, confirmada el 11 del mismo mes y año; ii) modular la orden proferida el 7 de marzo de 2024, en la que se concedió el amparo a Lina María Muñoz Jaramillo en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación y, iii) comunicar el levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de las sentencias. También, requirió como medida provisional que se suspendiera el pago de la multa de un SMMLV.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de
También, requirió como medida provisional que se suspendiera el pago de la multa de un SMMLV.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa y, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su actuación, hizo un recuento de los raciocinios expuestos en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y, precisó que el amparo fue concedido […] no para que se le establezca una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa, por lo menos sí y, más bien, para que se le asegure un lugar en la lista de destinatarios a los cuales se haya reconocido la reparación administrativa, bajo el entendido, según el cual, una vez se procure la 5Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 asignación de los recursos faltantes, se procederá a dar continuidad a la reparación en el orden preestablecido. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín adujo que el incidente de desacato fue proferido de conformidad con las disposiciones pertinentes y con respeto de todas las garantías de las partes.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín adujo que el incidente de desacato fue proferido de conformidad con las disposiciones pertinentes y con respeto de todas las garantías de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión fue producto de una interpretación razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y, añadió que el Consejo de Estado y las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, en casos de iguales contornos al que ocupa la atención ha dejado sin efectos las sanciones impuestas por desacato, como sustento, relacionó los expedientes « 11001031500020230097300 del 31 de marzo de 2023»; «11001020300020230236200 del 03 de agosto de 2023» y, «11001020500020230073700 del 31 de mayo de 2023».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 107585
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 6Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el la impugnación se dirige a que, se ordene a los juzgadores de primera y segunda instancia, i) inaplicar la sanción por desacato impuesta en la providencia de 5 de marzo de 2024, confirmada el 11 del mismo mes y año; ii) modular la orden proferida el 7 de marzo de 2024, en la que se concedió el amparo a Lina María Muñoz Jaramillo en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación y, iii) comunicar el levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de las sentencias. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente
levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de las sentencias. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 11 de marzo de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. 7Radicación n.° 107585
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Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 11 de marzo de 2024, que resolvió el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.
de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 11 de marzo de 2024, que resolvió el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.
2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela ; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 8Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) María Patricia Tobón Yagarí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) María Patricia Tobón Yagarí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue sancionada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 9Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 11 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de abril del año en curso. (viii) En cuanto a la pretensión relativa a que se ordené a la autoridad accionada, modular la orden proferida el 7 de marzo de 2024, en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación, evidencia la
(viii) En cuanto a la pretensión relativa a que se ordené a la autoridad accionada, modular la orden proferida el 7 de marzo de 2024, en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación, evidencia la Sala que dicha pretensión no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2024, la convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden ser seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana. No obstante, en cuanto a las criticas elevadas contra el incidente de desacato, se encuentra satisfecho dicho requisito, pues contra la
providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 10Radicación n.° 107585
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, en cuanto el tribunal convocado incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia, pues se abstuvo de 11Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse sobre ciertos temas sin aducir el porqué, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su
Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario . La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la
resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la sentencia CC SU317-2023 adujo que: Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el juez colegiado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior 12Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 del trámite por desacato, posteriormente, estableció como marco normativo y jurisprudencial el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC SU050-2022. Con fundamento en lo anterior, al descender al caso concreto precisó que, debía determinar si la UARIV dio una respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2022 por Lina María Muñoz; al respecto encontró que dicha entidad en comunicado de 6 de marzo de 2024 dio respuesta a la accionante y procedió a transcribirlo. Sobre dicha misiva concluyó que, la Directora General de la Unidad
de 6 de marzo de 2024 dio respuesta a la accionante y procedió a transcribirlo. Sobre dicha misiva concluyó que, la Directora General de la Unidad cumplió la orden parcialmente, en tanto informó la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho, el resultado del método de priorización en el 2023 y la necesidad de agotar otro estudio en 2024, no obstante, con la modificación introducida por esa Corporación a la sentencia de tutela, el 7 de marzo de 2024 , debía incluir en esa respuesta el «procedimiento o en efecto el turno» que tendría para que se materializara el derecho en la vigencia 2024 y máximo 2025, así como la orden de llegada respecto de otros beneficiarios en iguales condiciones. Aspectos sobre los cuales no dio cumplimento, lo que impedía la materialización del fallo de tutela y, en consecuencia, modificaría la sanción a un 1 SMMLV. Al respecto, al revisar el comunicado de 6 de marzo de 2024, la Sala evidencia una indebida valoración por parte del juzgador, debido a que en él se indicó a la petente, que la respuesta a su petición se había hecho por medio de la Resolución 04102019-1376089 de 28 de octubre de 2021, en la que se le reconoció la indemnización administrativa y se le precisó que aplicaría el método técnico de priorización; le explicó en qué consistía 13Radicación n.° 107585
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la que se le reconoció la indemnización administrativa y se le precisó que aplicaría el método técnico de priorización; le explicó en qué consistía 13Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 dicho método e indicó que se empleó el 25 de agosto de 2023, pero que el resultado no fue favorable, por lo que en el transcurso de 2024 se aplicaría y se le informaría el resultado; frente a la fecha cierta de pago, le dijo que, […] la entidad no otorga turnos ni listados de indemnización para indemnizar a las víctimas. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal. En relación con lo anterior, esta Sala considera que la orden impartida sobre el turno para la materialización del derecho es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó
encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó […] al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a 14Radicación n.° 107585 SCLAJPT-12 V.00 quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para
administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo