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CSJ - STL7654-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7654-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7654-2024 Radicación n.° 107557 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S a través de apoderado judicial contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta corporación el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Jerónimo Martins Colombia S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentalesRadicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 obrantes en el plenario, se extrae que Luz Marina Morales de Soacha inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que se ordenara el pago de los cánones y el IVA causado en los meses de abril y mayo de 2020, con ocasión al contrato de arrendamiento del local comercial, celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2016.

cánones y el IVA causado en los meses de abril y mayo de 2020, con ocasión al contrato de arrendamiento del local comercial, celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2016. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103011-2021-00060-03, autoridad que, en providencia de 8 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago por $122.661.610 correspondientes a los cánones de arrendamiento y $23.305.706 por el IVA. Inconforme con ello, Jerónimo Martins S.A.S. interpuso recurso de apelación, que fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 15 de julio de 2022, confirmó la decisión. El 21 de octubre de 2021, el accionado contestó la demanda y propuso excepciones de, “[ausencia de mérito ejecutivo] del contrato de arrendamiento, respecto de los cánones de abril y mayo de 2020”, “las facturas de venta 446 y 447 no tienen mérito ejecutivo y fueron expedidas sin la efectiva prestación de un servicio de arrendamiento”, “la presunta mora en el entrega del inmueble obedeció a causas extrañas no imputables a la [arrendataria]”, “cosa juzgada” y “enriquecimiento sin justa causa – el IVA no debe ser una suma de dinero contentiva del mandamiento de pago”. En sentencia de 13 de junio de 2023, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de «Enriquecimiento sin justa causa – el IVA no debe ser una suma de dinero contentiva del mandamiento de pago» y,

mandamiento de pago”. En sentencia de 13 de junio de 2023, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de «Enriquecimiento sin justa causa – el IVA no debe ser una suma de dinero contentiva del mandamiento de pago» y, ordenó seguir el proceso sobre los cánones de arrendamiento dispuestos en el proveído de 8 de marzo de 2021. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conocer la apelación presentada por las partes en sentencia de 30 de enero de 2024, 2Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión de primera instancia en lo atinente a la declaración de la excepción de enriquecimiento sin justa causa, la confirmó en lo demás, y ordenó seguir adelante con el mandamiento. El accionante argumentó que, las decisiones de primera y segunda instancia carecían de razonabilidad, porque no valoraron completamente los alegatos de conclusión, los testimonios rendidos al interior del proceso y, no resolvieron sobre los actos de postulación. Alegó que, la tardanza en la restitución del inmueble se debió a i) las restricciones de movilidad ocasionadas por la pandemia del Covid19, las cuales debían ser consideradas como un factor relevante y ii) la reticencia del arrendador a recibirlo. Alegó que, los perjuicios derivados de la entrega tardía del inmueble debían discutirse en un proceso declarativo, porque el contrato de arrendamiento solo prestaba merito ejecutivo para cobrar los cánones en mora derivados de la efectiva prestación del servicio durante su vigencia y, que no se dio una valoración adecuada a la interpretación hecha sobre la

arrendamiento solo prestaba merito ejecutivo para cobrar los cánones en mora derivados de la efectiva prestación del servicio durante su vigencia y, que no se dio una valoración adecuada a la interpretación hecha sobre la posibilidad de promover acción ejecutiva por el cobro del IVA. Adujo que, se comunicó con la arrendadora y sus representantes, por medio de correos electrónicos enviados el 28 de marzo y 23 de abril de 2020; que « el hijo de ella» estaba autorizado para asuntos relacionados con la ejecución del contrato de acuerdo con el acta de entrega y la transacción parcial. Reiteró que, no se hizo pronunciamiento sobre i) a pesar de reconocer el carácter imprevisible e irresistible de las restricciones de movilidad ocasionadas por el Covid19, se le adjudiquen los riesgos 3Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente en su cabeza y, ii) la condena sobre el IVA, sin verificar que la ejecutante lo declarara oportunamente al Estado, promovía la evasión fiscal y justificaba un enriquecimiento sin causa. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocaran las providencias de 13 de junio de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión fue producto de una aplicación juiciosa, coherente y razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia relacionada. Añadió que, el accionante solo hizo referencia a algunos de los aspectos de la controversia, por tanto, los argumentos sin debatir mantenían la presunción de legalidad y acierto de la decisión. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital. Luz Marina Morales de Soacha adujo que los argumentos que soportaban la acción constitucional, fueron los mismos expuestos en las 4Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 excepciones aducidas en la contestación al mandamiento, los cuales fueron estudiados por los juzgadores bajo las reglas de la sana critica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable, pues el tribunal

juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable, pues el tribunal accionado analizó las pruebas aportadas, sobre las cuales encontró que, los cánones sustento de la obligación fueron efectivamente causados; las circunstancia que demoraron la entrega del inmueble no eran justificantes y, añadió que, en la apelación no se dijo nada sobre la aceptación de las facturas expedidas con ocasión al contrato de arrendamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión, sin aducir argumentos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se revoquen las providencias de 13 de junio de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, se le absuelva de las pretensiones. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 30 de enero de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jerónimo Martins Colombia S.A.S se encuentra legitimado en la 6Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus

convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 7Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de enero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de las apelaciones, luego,

la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de las apelaciones, luego, 8Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 dijo que estudiaría primero la presentada por Jerónimo Martins S.A.S. y posteriormente, la de Luz Marina Morales de Soacha. En este orden, encontró que, contrario a lo afirmado por el ejecutado el contrato de arrendamiento contenía los requisitos formales de tiempo, modo y lugar en el que debía verificarse el pago de los cánones de arrendamiento y «sus accesorios» y, del mismo se derivaba la obligación clara y expresa perseguida en el proceso, por lo que «no rev[estía] mayor discusión el mérito ejecutivo de ese documento». En tal contexto determinó como problema jurídico, establecer si, «pese a la terminación del contrato de arrendamiento ocurrida el 30 de marzo de 2020, los cánones que justifican el presente cobro se causaron, con motivo de la entrega del inmueble hasta el 1° de junio siguiente». Precisó que, la acción ejecutiva se encaminó principalmente al pago de los cánones causados entre abril y mayo de 2020, con soporte en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; la falta de pago aducida por la accionante era una negación indefinida, por tanto, de acuerdo con el artículo 167 del CGP correspondía al demandado la carga de acreditar que cumplió con dicha obligación « por alguno de los modos […] del artículo 1625 del CC o plantear cualquier otra circunstancia que permitiera elegir la modificación de tales prestaciones o, en general, la

de acreditar que cumplió con dicha obligación « por alguno de los modos […] del artículo 1625 del CC o plantear cualquier otra circunstancia que permitiera elegir la modificación de tales prestaciones o, en general, la improcedencia de la ejecución promovida». Encontró que, como soporte de su defensa Jerónimo Martins S.A.S. argumentó que, mediante comunicación remitida a la arrendadora el 16 de diciembre de 2019, haciendo uso de la cláusula 5 del contrato de arrendamiento, manifestó la terminación anticipada del mismo, en donde precisó que restituiría el inmueble el 30 de marzo de 2020 y, que cumplió 9Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 con esa obligación, porque para esa fecha el local comercial ya estaba desocupado. Consideró que, esos argumentos no tenían la entidad necesaria para demeritar la ejecución, porque de acuerdo con el artículo 2005 del CC, el inquilino estaba obligado a restituir la cosa al final del arrendamiento, la cual al tenor del artículo 206 del mismo estatuto, se verificaba cuando se desocupa enteramente y se dejaba a disposición del arrendador y, en el caso, como se evidencia del acta de entrega, ello se dio el 1 de junio de 2020, por tanto, hasta ese momento subsistió la obligación de pagar. Resaltó que, aunque los testigos Ivana Carolina León y Julián Orlando Gualteros, sostuvieron que con motivo del Decreto 092 de 24 de marzo de 2020, se limitó la libre circulación, por lo que no fue posible efectuar la entrega del inmueble el 30 de marzo de ese año; el 15 de igual

Orlando Gualteros, sostuvieron que con motivo del Decreto 092 de 24 de marzo de 2020, se limitó la libre circulación, por lo que no fue posible efectuar la entrega del inmueble el 30 de marzo de ese año; el 15 de igual calenda, se había concertado la entrega, pero no se llevó acabo porque se presentaron «observaciones técnicas evidencia[das] por las partes», relativas a “grafitis y perforaciones en puertas metálicas enrollables, paredes laterales y muros internos”, el retiro de algunos elementos que hacían parte del inmueble, como la “marquesina de acceso principal”, “el tanque de almacenamiento de agua potable”, “el sistema contra incendios”, “la tubería principal”, “los gabinetes de repartición y siamesas”, “las puertas de acceso al área administrativa”, “el tablero básico de distribución de energía”, “tomas corrientes básicas o lámparas”, “topellantas vehiculares”, “rampas para minusválidos deterioradas”, así como deficiencias del sistema eléctrico. Observó que, lo anterior se zanjó en la conciliación efectuada entre las partes, donde acordaron el pago de «$15.000.000, “a título de indemnización total por las obras civiles y/o eléctricas y en general por todas las observaciones técnicas evidenciadas por las partes en la visita realizada el pasado quince (15) de mayo de 2020… », no obstante, la entrega material y real del inmueble se llevó a cabo el 1 de junio de 2020. 10Radicado n.° 107557

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realizada el pasado quince (15) de mayo de 2020… », no obstante, la entrega material y real del inmueble se llevó a cabo el 1 de junio de 2020. 10Radicado n.° 107557

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Apuntó que, no se probó la recepción de las comunicaciones remitidas por parte de Jerónimo Martins S.A.S. a la arrendadora entre marzo y mayo de 2020, en las que informaba sobre la imposibilidad de restituir el inmueble en la fecha programada, porque fueron enviadas a una dirección de correo electrónico diferente a la registrada en el contrato y, el hijo de Luz Marina Morales no estaba autorizado para recibir el inmueble; no obstante, aún si se pasara por alto lo anterior, dichos argumentos en nada afectarían, porque no acreditaban que el reintegro del inmueble se diera antes de 1 de junio de 2020. Añadió que, igual suerte corría el argumento relativo a que no se llevó a cabo la entrega debido al aislamiento ocasionado por el Covid19, porque para el 15 de mayo de 2020 fecha en la que se estableció la entrega aún no operaban dichas restricciones, no obstante, no se efectuó por las observaciones técnicas. Precisó que, la tesis sobre que la arrendadora se rehusó a recibir el inmueble quedaba descartada, porque la negativa a recibirlo, se dio con fundamento en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, por ende, no le era atribuible la tardanza en su restitución. Destacó que, de acuerdo con la sentencia CSJ SC4942-2019 en

fundamento en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, por ende, no le era atribuible la tardanza en su restitución. Destacó que, de acuerdo con la sentencia CSJ SC4942-2019 en virtud de las excepciones planteadas, el juez estaba habilitado para examinar las causas que impidieron la entrega, así dicha temática pudiera corresponder a un proceso declarativo. Dijo que, la sola negativa del arrendador a recibir el inmueble no indicaba por si sola la inexigibilidad de la obligación, pues el accionante en dicho caso, debió activar la vía jurídica pertinente establecida para 11Radicado n.° 107557 SCLAJPT-11 V.00 remediar la reticencia del arrendador a recibir el inmueble, de acuerdo con el artículo «385 del CGP», en concordancia con la sentencia CSJ SC, 29 nov. 2021, rad. 042201600397; no obstante, la entrega solo se efectuó hasta el 1 de junio de 2020. De otro lado halló que, conforme a lo narrado por la testigo Ivanna Carolina León las labores para la entrega del bien se iniciaron desde la primera semana de enero de 2020, así que, llamaba la atención que no se hubiera acordado su entrega antes del 25 de marzo del mismo año, cuando se limitó la libre circulación; además el pago de la indemnización pactada se dio el «10 de marzo de 2020», también antes del confinamiento, por lo que la entrega se habría podido materializar previo al aislamiento. Sobre los requisitos formales de las facturas estableció que, i) el titulo ejecutivo soporte de la obligación reclamada era complejo, porque

que la entrega se habría podido materializar previo al aislamiento. Sobre los requisitos formales de las facturas estableció que, i) el titulo ejecutivo soporte de la obligación reclamada era complejo, porque estaba compuesto del contrato de arrendamiento y las facturas y/o cuentas -que fueron aportadas al proceso-; ii) del tenor literal del contrato se extraía que podían emitirse facturas o cuentas de cobro y, iii) en vista de que la arrendadora se comprometió al pago del IVA, optó por las primeras. Por tanto, refirió el Tribunal que de acuerdo con artículo el 429 del Estatuto Tributario, el IVA se causaba en la fecha de emisión de la factura, por tanto, solo estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, pero no a los artículos 621 y 774 del CC; además, entre las partes no se hizo referencia a la naturaleza cambiaria de la factura, ni que tuviera que cumplir los requisitos de los títulos valor para cobrar el canon. Añadió que, 12Radicado n.° 107557

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En rigor, de la lectura integral de la cláusula segunda del contrato emerge la connotación contable y fiscal que las partes otorgaron a la “factura”; lo primero, como requisito para que la arrendataria, por conducto de su departamento de finanzas, asumiera el valor de la renta, “dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes”; lo segundo, para que la arrendadora, en su condición de responsable del impuesto sobre las ventas, recaudara y posteriormente pagara el IVA. Así lo entendieron las partes mientras el vínculo contractual permaneció

responsable del impuesto sobre las ventas, recaudara y posteriormente pagara el IVA. Así lo entendieron las partes mientras el vínculo contractual permaneció vigente. Es decir, durante la ejecución del contrato la arrendadora remitió a su contraparte las correspondientes facturas para efectos tributarios, en las mismas condiciones en que remitió las que soportan esta ejecución, sin que esta -la arrendatariarehusara el pago de los cánones por ausencia de los “requisitos formales de la factura como título-valor” Concluyó el ad quem que, si durante 2016 y 2020 mientras perduró la relación contractual, las facturas fueron aceptadas, reclamar el cumplimiento de los requisitos formales como título valor, era sorpresivo y lesivo del principio de confianza legítima. Explicó que, la crítica relativa a la falta de envío de las facturas dentro de los cinco días calendario del mes, era intrascendente, porque la consecuencia pactada para ello, solo fue la exoneración del arrendatario de pagar sanciones o mora, por lo que, si bien no le asistía la obligación de cancelar mientras no se le remitiera la factura, ello no lo eximía del pago del canon. Indicó que, el argumento referente a que no debió aplicarse el artículo 2006 del CC sino el 2007 del mismo estatuto era un hecho nuevo, pues no se planteó en las excepciones de mérito y si en gracia de discusión se tuviera por incluido, no le asistía razón porque cuando se anunció la terminación anticipada del contrato, se fijó la fecha de entrega lo que hacía innecesario que lo requiriera para constituirlo en mora y de acuerdo al

se tuviera por incluido, no le asistía razón porque cuando se anunció la terminación anticipada del contrato, se fijó la fecha de entrega lo que hacía innecesario que lo requiriera para constituirlo en mora y de acuerdo al artículo 1608 del CC, el deudor entra en mora por el solo hecho de no cumplir con la obligación en el término estipulado. 13Radicado n.° 107557

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En cuanto al estudio de la apelación presentada por la ejecutante, encontró que la DIAN al responder el oficio n.° 825 del 14 de diciembre de 2022, certificó que la accionante presentó y pagó la declaración de IVA por el primer cuatrimestre de 2020 y de acuerdo con el tenor literal del contrato de arrendamiento el canon y el IVA tenían asidero contractual, por lo que se encontraba legitimada la reclamación de su pago a través del trámite ejecutivo, con independencia de la responsabilidad que eventualmente sobreviniera por la no declaración o pago oportuno al Estado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno

las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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