CSJ - STL7656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7656-2022 Radicación n.° 66648 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó KELLY JHOANA VARÓN
CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Kelly Jhoana Varón Cano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 66648
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Aura Arias Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, trámite al cual fue vinculada como litisconsorcio necesario; asunto en el que se discutió el derecho a sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Adelmo Salcedo Bolaños a quien el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante
la muerte de su compañero permanente José Adelmo Salcedo Bolaños a quien el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 2506 de 1 de febrero de 1992 en cuantía de $5.0190279. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien no accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que en su caso existieron contradicciones «en las declaraciones con respecto al tiempo de convivencia con el causante fallecido» y que con fallo de 4 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la decisión de primer grado. Relató que contra la sentencia del ad quem propuso el recurso extraordinario de casación, empero que el mismo se declaró improcedente con auto de 4 de noviembre de 2021, toda vez que su abogado no ejerció la debida defensa técnica de su caso y en ese sentido pese a que contaba con las pruebas suficientes que daban cuenta de la convivencia por más de nueve años con el fallecido José Adelmo Salcedo Bolaños, ni siquiera apeló la sentencia de primer grado. 2Radicación n.° 66648
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Aseveró que su compañero permanente era quien proveía los recursos económicos para su subsistencia y la de su hijo que, aunque no era del difunto señor Salcedo Bolaños, lo cierto es que este veía por él; así mismo sostuvo
proveía los recursos económicos para su subsistencia y la de su hijo que, aunque no era del difunto señor Salcedo Bolaños, lo cierto es que este veía por él; así mismo sostuvo que ante la muerte de su pareja fue diagnosticada con varias «morbilidades de episodios convulsivos, síntomas depresivos, ansiedad». Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que ocasionó que no se le reconociera la prestación económica requerida en el juicio de la referencia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se le reconozca la sustitución pensional peticionada ante la muerte de su compañero permanente, así como el pago de las mesadas pensionales no pagadas junto con los intereses moratorias. Mediante auto de 5 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio, el Juzgado Dieciocho Laboral 3Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cali, remitió el expediente digital. Por otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
convocadas guardaron silencio, el Juzgado Dieciocho Laboral 3Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cali, remitió el expediente digital. Por otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia se opuso a la prosperidad de la acción tras afirmar que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Colpensiones requirió declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que al interior del proceso censurado no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte petente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
4Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite de una parte a cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 4 de junio de 2021 que confirmó la sentencia de primer grado que negó la sustitución pensional a la actora como compañera permanente del señor José Adelmo Salcedo Bolaños, al interior del proceso ordinario laboral que instauró la señora Aura Arias Romero en contra de Colpensiones, trámite al cual fue vinculada la tutelista como litisconsorcio necesario y de otro aspecto, reprocha la falta de defensa técnica por parte de su apoderado judicial quien afirmó no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado lo que conllevó a que con proveído de auto de 4 de noviembre de 2021, el tribunal convocado declarara improcedente el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 66648
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Kelly Johanna Varón Cano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó como litis consorte necesario en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 66648
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Cali el 4 de noviembre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 4 de mayo de 2022.
(vii) En cuanto al último requisito, cabe señalar, que la decisión que puso fin al proceso fue la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 4 de junio de 2021, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado improcedente con auto de fecha 4 de noviembre de 2021, determinación última que comporta una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
casación, mismo que fue declarado improcedente con auto de fecha 4 de noviembre de 2021, determinación última que comporta una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que el juez de tutela no puede pasar por alto ante sus facultades ultra y extra petita dado que no fue objeto de controversia; así mismo, si bien contra dicho proveído la actora no interpuso el recurso de queja, el cual era procedente, lo cierto es que toda vez que se discute una pensión lo que comporta el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, habrá de flexibilizarse tal exigencia ante su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal 7Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del 8Radicación n.° 66648
con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del 8Radicación n.° 66648
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Distrito Judicial de Cali, con la emisión de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte quejosa incurrió en el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las
circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Así las cosas, en tal orden, al revisar la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora Kelly Johanna Varón Cano contra la sentencia de 4 de junio de 2021 con fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del Código General del Proceso quien no apeló la sentencia de primer grado no se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo extraordinario, lo anterior, pese a que frente a la actora quien fue llamada a juicio en calidad de litisconsorte necesario se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Para el efecto el tribunal convocado, concluyó: Teniendo presente que las pretensiones de la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO, se analizaron y decidieron por esta
jurisdiccional de consulta en su favor. Para el efecto el tribunal convocado, concluyó: Teniendo presente que las pretensiones de la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO, se analizaron y decidieron por esta Corporación al surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues no apeló la sentencia de primera instancia, y que la sentencia de segunda instancia confirmó de manera íntegra la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, resulta improcedente la concesión del recurso en mientes, al carecer la parte de legitimación para tal efecto, según lo señalado en la norma precitada. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Cali no se acompasan con los precedentes 10Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, que radica en el hecho de que al no apelar el fallo de primer grado se conformó con el fallo de primer grado y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario. Empero, el artículo 337 del Código General del Proceso
apelar el fallo de primer grado se conformó con el fallo de primer grado y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario. Empero, el artículo 337 del Código General del Proceso no puede aplicarse, pues en materia laboral el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, -como en el caso materia de controversia-, cuando la sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, de ahí que resulte importante indicar que la consulta no es un recurso adicional como de forma errónea lo consideró el juez colegiado, sino un grado jurisdiccional, mismo que se surte por ministerio de la ley, lo que legitima al interesado para recurrir en casación. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en varios autos como lo son la CSJ AL8353-2017, CSJ 11Radicación n.° 66648
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AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, proveído último en la que se imprimió: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado
sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa. Por lo anterior, resulta claro que el auto de 4 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al declarar improcedente el recurso de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba a la actora para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimada para recurrir. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará
extraordinario, conservando el interés y estar legitimada para recurrir. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará sin efectos, el auto de fecha 4 de noviembre de 2021 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará, que dentro de los diez 12Radicación n.° 66648 SCLAJPT-11 V.00 (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. Finalmente, y en cuanto a la alegada falta de defensa técnica, debe indicarse que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora KELLY JHOANA
VARÓN CANO.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 4 de noviembre de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 66648
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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