CSJ - STL7656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7656-2024 Radicación n.° 74862 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS presentó contra la
SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Efraín Alonso López Rojas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, información, igualdad, debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que el actor a través de correo electrónico de 24 de octubre de 2023, solicitó a la accionada copia del expediente radicado bajo el N.°Radicación n.° 74862 SCLAJPT-12 V.00 110013105009-2016-00276-01, en dicha petición indicó que, en noviembre de 2020 elevó la misma solicitud al magistrado ponente del asunto, quien falleció sin haber contestado, por lo cual, acudía ante la secretaría para que tramitara su petición. Alegó que, a la fecha de radicación de la presente acción, aún no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma los derechos
secretaría para que tramitara su petición. Alegó que, a la fecha de radicación de la presente acción, aún no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma los derechos fundamentales invocados, por tanto, requirió que se ordenara a la accionada dar respuesta «integral y punto por punto» a la petición elevada. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso 110013105009-2016-00276-01, indicó que fue archivado con auto de 30 de agosto de 2022 y, remitió el link de acceso al expediente digital. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió correo electrónico de 22 de mayo de 2024, donde se informó al actor que el expediente fue enviado al juzgado de origen y, que daba traslado de su petición a ese despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
2Radicación n.° 74862 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 2Radicación n.° 74862 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que las pretensiones del quejoso se circunscriben a que se le ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responder el derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Efraín Alonso López Rojas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien
y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Efraín Alonso López Rojas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó los derechos de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. 3Radicación n.° 74862
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida 4Radicación n.° 74862 SCLAJPT-12 V.00 resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
SCLAJPT-12 V.00 resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. 5Radicación n.° 74862
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Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 24 de octubre de 2023 el accionante Efraín Alonso López Rojas, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó copia del expediente radicado bajo el N.° 110013105009-201600276-01. Sobre el cual, el tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta. Ahora bien, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que en el curso de la presenta acción de tutela el 22 de mayo de 2024, se registró la siguiente actuación « Se responde el derecho de petición interpuesto por EFRAIN [sic] ALONSO LOPEZ [sic] ROJAS alonsolopez31@hotmail.com » y, en dicha contestación se consignó: No es posible compartirle el enlace del expediente digital del proceso de la referencia, toda vez se encuentra en físico en su totalidad y el 16 de junio, 2022 fue devuelto al Juzgado 09 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio n°. 5216.
referencia, toda vez se encuentra en físico en su totalidad y el 16 de junio, 2022 fue devuelto al Juzgado 09 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio n°. 5216. Se remite al juzgado para el trámite correspondiente. De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia 6Radicación n.° 74862
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CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento del actor el 22 de mayo de 2024 al correo habilitado en su solicitud.
Así las cosas, la Sala que no encuentra vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la convocada cumplió con dar respuesta de forma clara a la solicitud y trasladó el requerimiento a la autoridad competente. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas
7Radicación n.° 74862 SCLAJPT-12 V.00 en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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