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CSJ - STL7657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7657-2022 Radicación n.° 97555 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HUGO ARIZA ROCHA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 8 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Hugo Ariza Rocha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la información, aRadicación n.° 97555

SCLAJPT-12 V.00 la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en razón a que obtuvo sentencia favorable en el juicio ordinario laboral en contra de la sociedad Agencia de Aduanas Dinámicas S.A. Nivel 1 con radicado número 08001310501120160012900, requirió al juzgado convocado el cumplimiento del fallo.

el juicio ordinario laboral en contra de la sociedad Agencia de Aduanas Dinámicas S.A. Nivel 1 con radicado número 08001310501120160012900, requirió al juzgado convocado el cumplimiento del fallo. Explicó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares peticionadas, remitiendo los oficios a las entidades financieras el 2 de septiembre de 2021. Señaló que el único banco que no acató la orden de la cautela impuesta fue el Banco de Occidente, razón por la cual aseveró que elevó varios memoriales de fechas 7 y 16 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 y 19 de febrero de 2022, requiriendo al director del proceso la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso. Que por medio del proveído de 8 de febrero de 2022, el despacho judicial enjuiciado requirió nuevamente a la entidad financiera y le advirtió que si no daba cumplimiento al embargo le impondría la sanción equivalente a 5 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, a lo cual la corporación financiera informó que no podía atender la medida toda vez que existía otro embargo anterior. 2Radicación n.° 97555

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Narró que el operador judicial con auto de 23 de febrero de 2022 compulsó copias a la Superintendencia Financiera,

medida toda vez que existía otro embargo anterior. 2Radicación n.° 97555

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Narró que el operador judicial con auto de 23 de febrero de 2022 compulsó copias a la Superintendencia Financiera, sin embargo, no sancionó al Banco de Occidente. Alegó el accionante que a la fecha han transcurrido 6 meses y 27 días, sin que el Banco Occidente de cumplimiento a la orden judicial que ordenó el embargo de la cuenta, así mismo que la autoridad judicial no ha adoptado las medidas sancionatorias a fin de dar cumplimiento a su orden, configurándose en su sentir en un abuso del derecho. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Banco de Occidente que de manera inmediata de cumplimiento a la orden impartida por el juez de conocimiento; de otra parte, se le inste al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla «ejerza su función de directora del proceso, para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, acorde a las facultades contenidas en el Código General del Proceso (Art. 42, 43 y 44 C.G.P)»; y, finalmente se le ordene a la Superintendencia Financiera «adopte las medidas propias dentro de sus facultades constitucionales y legales, en relación con la desatención por parte de sus

le ordene a la Superintendencia Financiera «adopte las medidas propias dentro de sus facultades constitucionales y legales, en relación con la desatención por parte de sus vigiladas, de las órdenes judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97555

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Con proveído de 30 de marzo del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que ha realizado las gestiones necesarias a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, así mismo, indicó que la parte demandada no se ha sustraído de su obligación, máxime que advirtió que la corporación financiera está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que solicitó a dicha entidad «investigue la conducta del BANCO DE OCCIDENTE, (…) a efectos de que se indague si constituyen una omisión injustificada a las órdenes dadas por este despacho judicial y así determine si existen fundamentos para una posible sanción dentro de sus competencias». Por su parte, el Banco de Occidente señaló que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante

despacho judicial y así determine si existen fundamentos para una posible sanción dentro de sus competencias». Por su parte, el Banco de Occidente señaló que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante oficios de 23 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, ordenó la medida de embargo sobre las cuentas de la demandada, a lo cual le informó a dicha autoridad judicial que la cuenta se encontraba embargada por el Municipio de Tubara dentro del proceso número LQ2018000516, razón por la cual indicó que le corresponde al demandante solicitar el embargo de remanentes dentro del proceso que dispuso la mentada medida cautelar. 4Radicación n.° 97555

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La Superintendencia Financiera de Colombia mencionó que el 10 de marzo de 2022 recibió del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla la solicitud de investigar la conducta del Banco de Occidente y, en atención a ello aseveró que requirió a la entidad financiera el 23 de marzo del presente año quien rindió informe sobre el asunto, lo que conllevó a que diera respuesta al operador judicial radicada el 1 de abril de 2022, explicando el resultado del trámite impartido y finalizado como entidad de vigilancia, en el que se le indicó que se evidenciaba que la entidad financiera dio contestación a la medida impuesta por el juzgado, empero que la misma no pudo concretarse ante la existencia previa de un embargo proveniente de otro proceso y que el demandante debía hacer uso de los mecanismos legales al

contestación a la medida impuesta por el juzgado, empero que la misma no pudo concretarse ante la existencia previa de un embargo proveniente de otro proceso y que el demandante debía hacer uso de los mecanismos legales al interior de dicho proceso a fin de obtener los remanentes o hacer uso de los recursos de ley a fin de obtener la prelación de turnos peticionada por el actor; finalmente indicó que dentro de sus funciones no «se encuentra la de ordenar el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por otras autoridades, ni tiene facultad para emitir pronunciamientos respecto de la manera como las entidades vigiladas deben acatar las órdenes judiciales, porque una instrucción en este sentido excedería la órbita de competencia de la Superintendencia Financiera, toda vez que invadiría las atribuciones propias del juez manifestadas en la norma procesal civil vigente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al considerar que el 5Radicación n.° 97555 SCLAJPT-12 V.00 demandante no agotó todos los mecanismos judiciales al interior del proceso, toda vez que contra el auto de fecha 23 de febrero en virtud del cual el juzgado enjuiciado se abstuvo de sanciona al Banco de Occidente no se interpuso ningún recurso; además de señalar que «el Banco no podía ejecutar el embargo porque los bienes ya estaban embargados y no tiene competencia para determinar la prevalencia de los

de sanciona al Banco de Occidente no se interpuso ningún recurso; además de señalar que «el Banco no podía ejecutar el embargo porque los bienes ya estaban embargados y no tiene competencia para determinar la prevalencia de los créditos. Por tanto, ante la concurrencia de embargos, el demandante debía solicitar la aplicación de los artículos 465 del CGP y 839-1 del Estatuto Tributario. Estas disposiciones señalan que dependiendo la clase de crédito la ejecución seguirá ante la jurisdicción coactiva u ordinaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

6Radicación n.° 97555 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la presente acción de tutela se le ordene al Banco de Occidente que acate la orden de embargo emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, así mismo, se le ordene a la citada autoridad judicial sancione la conducta temeraria de la entidad financiera ante la renuencia de registrar el embargo de la cuenta existente dado que se trata de un crédito laboral y, por último, se le ordene a la Superintendencia Financiera realice la vigilancia del asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 97555

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 97555

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Hugo Ariza Rocha se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses

término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última actuación de la autoridad judicial convocada data de 23 de febrero de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 29 de marzo de 8Radicación n.° 97555

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2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que resulta prematura la súplica constitucional. Lo anterior, en razón a que, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, se advierte que el juez de cognoscente ha venido realizando todas las gestiones necesarias a fin de que la entidad bancaria acate la medida cautelar ordenada, para lo cual una vez librado el mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares peticionadas y ante la negativa del Banco de Occidente así como los múltiples requerimientos del aquí accionante con auto de 8 de febrero de 2022, el juez ordenó nuevamente a la entidad financiera el registro de la cautela, de suerte que ante su renuencia con proveído de 23 de febrero de 2022 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla compulsó

entidad financiera el registro de la cautela, de suerte que ante su renuencia con proveído de 23 de febrero de 2022 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla compulsó copias con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de que investigara la conducta del Banco de Occidente ordenando a su vez «remitir las piezas procesales pertinentes, a efectos de que se indague si constituyen una omisión injustificada a las órdenes dadas por este despacho judicial y así determine si existen fundamentos para una posible sanción dentro de sus competencias», además de requerir nuevamente a la citada corporación financiera en aras de obtener el cumplimiento de la orden de embargo de 9Radicación n.° 97555 SCLAJPT-12 V.00 fecha 2 de septiembre de 2021, ello con una extensa motivación en la que consideró un actuar temerario por parte de Banco de Occidente en la negativa de acatar la medida cautelar impartida en tratándose de prelación de créditos de la que gozan las obligaciones laborales. En cumplimiento del anterior proveído, la Superintendencia Financiera con oficio de fecha 1 de abril del presente año y el Banco de Occidente mediante memorial de 23 de marzo de este, contestaron el requerimiento efectuado por el juzgado aportando las documentales necesarias y exponiendo sus argumentos, sin que a la fecha existan más actuaciones en el proceso tal como se evidencia de la consulta elaborada en la página web de consultas de la Rama Judicial. Conforme las actuaciones desplegadas por el operador

necesarias y exponiendo sus argumentos, sin que a la fecha existan más actuaciones en el proceso tal como se evidencia de la consulta elaborada en la página web de consultas de la Rama Judicial. Conforme las actuaciones desplegadas por el operador judicial de primer grado, las cuales se advierten acordes al ordenamiento jurídico en aras de buscar no solo la verdad sino el cumplimiento de sus propias decisiones resulta prematura la acción de tutela toda vez que es la referida autoridad judicial quien debe entrar a analizar las repuestas dadas por las accionadas a fin de definir la procedencia de la sanción peticionada por la parte actora. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que el juzgado 10Radicación n.° 97555 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado emita pronunciamiento respecto del requerimiento de fecha 23 de febrero de 2022 y por ende, determinar si se hace necesaria la imposición de la sanción a la entidad bancaria, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, en cuanto a la solicitud referente a la Superintendencia Financiera, es claro que existe una ausencia de vulneración dado que la vigilancia se surtió de acuerdo con la competencia que ostenta dicha entidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 11Radicación n.° 97555

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 97555

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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