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CSJ - STL7657-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7657-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7657-2024 Radicación n.° 107169 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERCLINICAS S.A.S – CLÍNICA MURILLO, HUB NORTE – IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. y NUEVA EPS, en escritos separados, interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA , agente oficiosa de ARNULFO AQUITE PEDRAZA en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020230197600 y el incidente de desacato n° 08001221300020220001400.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107169

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Arnulfo Aquite Pedraza, por conducto de su agente oficioso Olga Cecilia Aquite Pedraza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

oficioso Olga Cecilia Aquite Pedraza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y del extenso acervo probatorio arrimado al expediente se puede extraer lo siguiente: La accionante interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla quien, con sentencia de 6 de agosto de 2021, concedió el amparo y ordenó a la accionada realizar los trámites necesarios para que el accionante fuera tratado en una clínica especializada de hematología y psiquiatría. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 21 de septiembre del mismo año.

El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla desestimó un incidente de desacato que la actora promovió el 8 de octubre anterior, frente al incumplimiento de la aludida orden y se abstuvo de sancionar al Representante Legal de la Nueva EPS, razón por la que formuló una nueva acción de tutela, denegada el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dicha decisión fue impugnada y con providencia CSJ STC1477 de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema revocó la sentencia recurrida y en su lugar concedió el amparo, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de

17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema revocó la sentencia recurrida y en su lugar concedió el amparo, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla que dejara sin efectos el proveído de 16 de diciembre de 2021 2Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00 y en un término no superior a 48 horas, se pronunciara conforme a derecho sobre el incidente de desacato. Con providencia de 23 de junio de 2022, el juzgado cognoscente dio el trámite pretendido y en tal sentido requirió a las partes involucradas para que informaran sobre el presunto incumplimiento del fallo. Como quiera que para el mes de octubre no se había proferido ninguna decisión, la agente oficiosa del accionante, a través de comunicaciones de 12 y 25 de octubre de 2022, solicitó nuevamente al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla sancionar a la Nueva EPS por incumplimiento del tan citado fallo. Frente a la falta de pronunciamiento del dispensador de justicia, el libelista inició incidente de desacato contra el referido órgano judicial, conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien el 16 de enero de 2023 requirió al juzgado censurado para que previo a la apertura del trámite incidental, manifestara las razones para no dar cumplimiento al fallo de 17 de febrero de 2022 que concedió el amparo constitucional deprecado, quien dio respuesta mediante correo electrónico

a la apertura del trámite incidental, manifestara las razones para no dar cumplimiento al fallo de 17 de febrero de 2022 que concedió el amparo constitucional deprecado, quien dio respuesta mediante correo electrónico de 19 siguiente, donde informó que mediante providencia de 18 de enero de 2023 y luego de surtidas las actuaciones pertinentes, se declaró no probado el incidente de desacato formulado y, en consecuencia, se abstuvo de imponer la sanción deprecada. Conforme lo dicho, el 23 de enero y el 9 de marzo de 2023, el tribunal reprochado puso en conocimiento de la parte accionante, por el término de 3 días, la comunicación remitida por el despacho, donde señalaba el cumplimiento del fallo de tutela, advirtiéndole que, de no recibirse ninguna manifestación se decretaría el archivo del incidente. 3Radicación n.° 107169

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Ante el silencio de la parte, el 18 de abril del mismo año, el colegiado accionado decidió: En virtud de lo manifestado por el juzgado accionado informando que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en fallo del 26 de enero de 2022, enviando copia de su diligenciamiento, en consecuencia, esta sala tiene por cierta la manifestación realizada por el juzgado accionado, respecto al cumplimiento del fallo de tutela y, DISPONE: ARCHIVAR el expediente, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. La anterior decisión fue modificada con auto de 28 de abril

cumplimiento del fallo de tutela y, DISPONE: ARCHIVAR el expediente, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. La anterior decisión fue modificada con auto de 28 de abril siguiente, en el que se precisó: ...CORREGIR el auto que data del 18 de abril del año 2023, en el sentido de indicar que esta sala tiene por cierta la manifestación realizada por el juzgado accionado, respecto del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 17 de febrero 2022 emitido por la Corte Suprema de Justicia, lo demás del auto a corregir queda igual... Atendiendo lo señalado, la accionante, cuestionó la decisión proferida, indicando que desconocía las razones que llevaron al archivo del incidente, al tener como ciertas las afirmaciones del a quo censurado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional y para el efecto pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de surtirse una serie de actuaciones al interior del trámite, el 1 de abril de 2024, dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela, mediante proveído de

4Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00 obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral en ATL441-2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal

las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se pronunció respecto a la acción constitucional, informando que se le había corrido traslado a la libelista para que se refiriera a la respuesta otorgada por el incidentado, donde informaba el cabal cumplimiento al fallo, sin embargo, ésta guardó silencio razón por la que se ordenó el archivo del desacato. Remitió el link del expediente. Por su parte la Nueva EPS, a través de apoderada judicial manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que el servicio de salud se encuentra siendo brindado al paciente sin ningún inconveniente. Solicitó declarar improcedente el amparo. Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo, representada por apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el amparo al no haber vulnerado ningún «Derecho Constitucional y/o Legal al Accionante» , así mismo, hizo una relación de los antecedentes de la acción y de las actuaciones que han adelantado tendientes a garantizar la atención y los servicios médicos requeridos por el paciente. Finalmente, la Clínica General del Norte, a través de quien manifestó ser apoderado de la Organización Clínica General del Norte S.A.S., dio respuesta a la acción de tutela, sin embargo, no se evidencia en el expediente digital poder que acredite tal calidad, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. 5Radicación n.° 107169

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expediente digital poder que acredite tal calidad, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. 5Radicación n.° 107169

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo al derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó al tribunal acusado dejar sin efecto la providencia censurada de 18 de abril de 2023 y las que de ella dependan y proceda a dictar una que atienda las consideraciones enunciadas en el fallo. Antes de continuar, es preciso anotar que, en la citada decisión, la Homóloga Civil indicó que solamente la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, había dado respuesta a la acción de tutela y que «Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección» ; sin embargo, como ya se vio, los vinculados Nueva EPS e Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo, también se pronunciaron a través de apoderados judiciales, debidamente facultados para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión y la manifestación realizada en la sentencia de primer grado, la Nueva EPS e Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo impugnaron la decisión; también lo hizo quien dice actuar en nombre y representación de la Organización Clínica General del Norte

sentencia de primer grado, la Nueva EPS e Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo impugnaron la decisión; también lo hizo quien dice actuar en nombre y representación de la Organización Clínica General del Norte S.A.S., sin embargo, como ya quedó dicho, no aportó el poder que lo faculta para actuar dentro del trámite constitucional, razón por la que, no se tendrán en cuenta sus apreciaciones. En ese orden, la Nueva EPS, solicitó revocar la sentencia de 9 de abril del corriente año y en su lugar declararla improcedente, toda vez que, dentro del término otorgado allegó respuesta a la acción de tutela y, por 6Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00 otro lado, el a quo constitucional no tuvo en cuenta las actuaciones adelantadas por el Tribunal, al aplicar la presunción de veracidad, ante la falta de respuesta de la incidentante. También indicó haber enviado al despacho los informes que dan cuenta del servicio brindado a Arnulfo Aquite Pedraza, a través del personal médico de salud que hace parte de su red de servicios. Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo, también manifestó haber dado contestación a la acción dentro del plazo otorgado, indicó que en tal escrito había planteado los argumentos relacionados con la atención medica brindada, conforme a los protocolos y su patología, además que el paciente contaba con orden de alta hospitalaria y que los familiares se negaban a recibirlo en casa. Solicitó revocar el fallo proferido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

paciente contaba con orden de alta hospitalaria y que los familiares se negaban a recibirlo en casa. Solicitó revocar el fallo proferido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 107169

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el reproche formulado por los recurrentes se dirige principalmente a que se revoque la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el 9 de abril de 2024 y en su lugar, se declare improcedente, además de tener en cuenta las respuestas que allegaron en término, donde se pronunciaron ante el a quo constitucional, respecto a la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala.

Civil, el 9 de abril de 2024 y en su lugar, se declare improcedente, además de tener en cuenta las respuestas que allegaron en término, donde se pronunciaron ante el a quo constitucional, respecto a la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Nueva EPS e Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo, quienes actúan a través de apoderados judiciales, se encuentran legitimados en la causa para impugnar la decisión adoptada en este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como vinculados en el

legitimados en la causa para impugnar la decisión adoptada en este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como vinculados en el incidente de desacato 08001221300020220001400. 8Radicación n.° 107169

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 18 de abril de 2023 y la presentación de la súplica -18 de mayo de 2023-, es menos de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que habrá de confirmarse el amparo, pues la decisión que definió el asunto se tomó sin ninguna motivación. Al respecto recuérdese las

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que habrá de confirmarse el amparo, pues la decisión que definió el asunto se tomó sin ninguna motivación. Al respecto recuérdese las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 9Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Sobre la falta de motivación de las sentencias, la Corte Constitucional en decisión CC SU-635-2015, preceptuó: Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual 10Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00 tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

10Radicación n.° 107169 SCLAJPT-12 V.00 tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que, cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, pues se origina un incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. De lo anterior, se colige que, para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por la homóloga Civil, al concluir que el colegiado accionado vulneró el debido proceso del accionante, derivado de la configuración de un «desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al pronunciarse sobre (sic) incidente de desacato no efectuó una valoración de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento». Y es que evidentemente, el ad quem convocado a juicio, se limitó a tener por cierta la manifestación realizada por el juzgado accionado, respecto al cumplimiento del fallo de tutela y tal sentido resolvió archivar el expediente de desacato, sin, como de manera acertada lo determino la

Sala de Casación Civil:

respecto al cumplimiento del fallo de tutela y tal sentido resolvió archivar el expediente de desacato, sin, como de manera acertada lo determino la Sala de Casación Civil: […] analizar, determinar o explicar los motivos por los que archivaba el desacato, específicamente en cuanto a si, al margen de la manifestación del juzgado y el silencio de la gestora, la orden constitucional denunciada como incumplida había sido o no plenamente satisfecha, omisión que transgredió las prerrogativas esenciales de la gestora. 11Radicación n.° 107169

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De modo que, para esta la Sala de Casación Laboral, si existió una deficiente motivación de la decisión emitida dentro del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa, lo que, sin duda, hace necesario la procedencia de dicho amparo, como lo determinó el juez constitucional de primer grado, razón por la que no le asiste razón a los impugnantes al solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia. En lo atinente a la solicitud de tener en cuenta las respuestas que allegaron en término, donde se pronunciaron ante el a quo constitucional respecto a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, deberá decirse que las mismas no tienen incidencia respecto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la decisión censurada a través del presente mecanismo constitucional está relacionada ÚNICAMENTE con el incidente de desacato formulado por el accionante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de

decisión censurada a través del presente mecanismo constitucional está relacionada ÚNICAMENTE con el incidente de desacato formulado por el accionante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y en el cual se pretendió el cumplimiento de la orden emitida por la homóloga Sala Civil en STC1477 de 17 de febrero de 2022 en la cual dispuso: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, en un término igual, nuevamente se pronuncie conforme a derecho sobre el incidente de desacato. Por lo anterior, las actuaciones relacionadas en las respuestas y que fueron allegadas por la Nueva EPS e Inverclínicas S.A.S. – Clínica Murillo, las cuales hacen referencia al cumplimiento de la orden impartida dentro de la tutela 11001020300020230197600, no influyen en la decisión que aquí se adopta, pues se reitera, lo que hoy ocupa la atención de la Sala se encuentra relacionado única y exclusivamente con el incidente de desacato iniciado en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de 12Radicación n.° 107169

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Barranquilla y no el incoado en contra de Inverclinicas S.A.S – Clínica Murillo, Hub Norte – IPS Organización Clínica General Del Norte S.A.S. y Nueva EPS.

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Barranquilla y no el incoado en contra de Inverclinicas S.A.S – Clínica Murillo, Hub Norte – IPS Organización Clínica General Del Norte S.A.S. y Nueva EPS. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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