CSJ - STL7658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7658-2022 Radicación n.° 97671 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO ROA CAICEDO y MARÍA YULIED PARRA PARRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO , de igual ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 97671
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, asumió el conocimiento del juicio ejecutivo mixto propuesto por Banco Popular en calidad de cesionario de
convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, asumió el conocimiento del juicio ejecutivo mixto propuesto por Banco Popular en calidad de cesionario de Alfonso Parra Pérez y Cía. A. en C., en Liquidación en contra de Margery Parra Parra. Que el juez cognoscente remató y adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 14 #139-37, barrio palo grande, sector el salado, de Ibagué, identificado con M.I. 350-136764 y, que con proveído de 5 de octubre de 2020 dispuso la entrega del bien la cual se llevó a cabo el 21 de julio de 2021, fecha en que se enteraron de la existencia del proceso. Explicó que en la citada diligencia formuló oposición «teniendo en cuenta que [es] un coposeedor junto con señora María Yulied Parra Parra, ostenta la posesión hace más de 35 años a quien le compr[ó] la mitad de [la] posesión y que desde [el año] 2017 adelantó un proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué con radicación 7300141890012020170048700, siendo demandados Margery Parra, Banco Popular y otros; además que soy un tercero no vinculado al proceso ejecutivo en el que se realizó el remate», empero aseveró que el operador judicial de primer grado rechazó de plano su oposición con sustento en que de 2Radicación n.° 97671
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remate», empero aseveró que el operador judicial de primer grado rechazó de plano su oposición con sustento en que de 2Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso cuando el bien esté secuestrado no es posible tramitar ninguna oposición, determinación que fue ratificada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Afirmaron que interpusieron el recurso de súplica, sin embargo, que el mismo no fue resuelto y, por el contrario, el expediente fue devuelto al juzgado de origen; que presentaron ante el tribunal convocado la nulidad de dicha actuación, la cual indicó a la fecha no ha sido resuelta. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial convocada trasgredió su prerrogativa invocada en razón a que en su criterio de acuerdo con lo reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso se encuentran facultados para oponerse a la diligencia de entrega del predio toda vez que demostraron la calidad de poseedores. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efectos los proveídos de 21 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se resuelva de fondo la oposición a la entrega del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
proveídos de 21 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se resuelva de fondo la oposición a la entrega del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por el tribunal enjuiciado de fecha 28 de febrero de 2022 no resulta arbitraria ni antojadiza; así mismo consideró que frente a la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad propuesta toda vez que el Tribunal de Ibagué mediante auto de 22 de abril del presenta año se abstuvo de impartir trámite a dicha solicitud por carecer de competencia funcional, la parte actora puede contra dicha providencia interponer el recurso de súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que al interior de la acción de tutela con auto de fecha 28 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó la oposición propuesta por los accionantes en la diligencia de entrega del bien inmueble que los actores habitaban y del cual se consideran cooposeedores. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
rechazó la oposición propuesta por los accionantes en la diligencia de entrega del bien inmueble que los actores habitaban y del cual se consideran cooposeedores. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la providencia cuestionada los afecta.
encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la providencia cuestionada los afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 meses y 21 días, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado es de 28 de febrero de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 19 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, respecto de la alegada nulidad, debe señalarse que tal como lo expuso el juez constitucional de
tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, respecto de la alegada nulidad, debe señalarse que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra el auto de se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad contó la parte actora con el recurso de súplica ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su 7Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, máxime que en el trámite no se advierte ninguna vulneración al debido proceso que permita abordar el asunto desde la órbita
actuaciones judiciales supuestamente viciadas, máxime que en el trámite no se advierte ninguna vulneración al debido proceso que permita abordar el asunto desde la órbita constitucional, tal como lo plantea la parte impugnante frente a los correos electrónicos que le rebotaron. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 8Radicación n.° 97671
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 28 de febrero de 2022, emitida por la Sala Familia Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada,
marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició mencionando que la cuestionada diligencia de entrega 9Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 se realizó respecto de un bien inmueble embargado, secuestrado y rematado, y en ese orden, conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, cuando el bien se encuentra secuestrado en la diligencia de entrega no es posible admitir «ninguna oposición», normativa que se ajusta con el artículo 456 ibidem que dispone igual restricción. Lo cual, de cara a los supuestos fácticos del caso, le permitió concluir que no eran procedente las oposiciones manifestadas por los quejosos, en tanto que estos dejaron vencer la oportunidad que tenían en la diligencia de secuestro realizada el 1 de febrero de 2001 por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Ibagué y ante la cual no presentaron ninguna manifestación, razón por la cual: (…) correspondía al juez de conocimiento cumplir con aquella obligación, acto procesal donde era forzoso, de cara a la normatividad traída en precedencia, rechazar cualquier oposición que se presentara, por cuanto, la oportunidad había fenecido el 15 de febrero de 2001, cuando se declaró legalmente
normatividad traída en precedencia, rechazar cualquier oposición que se presentara, por cuanto, la oportunidad había fenecido el 15 de febrero de 2001, cuando se declaró legalmente secuestrada la casa lote número 2, de la carrera 14 # 139-37, con matrícula inmobiliaria 350-136764». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirma la decisión de primer grado que rechazó la oposición presentada por los actores consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y 10Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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