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CSJ - STL7659-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7659-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7659-2024 Radicación n.° 107499 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO PIÓN GONZÁLEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que al accionante le imputaron el delito de prevaricato por acción como coautor por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2012 cuando en su condición deRadicación n.° 107499 SCLAJPT-12 V.00 concejal del Distrito de Cartagena suscribió treinta y cinco resoluciones que reconocieron en favor de concejales y exconcejales el derecho a la reliquidación de honorarios, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal. Del expediente se corrobora que el 28 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, por

reliquidación de honorarios, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal. Del expediente se corrobora que el 28 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, por lo que la Fiscalía General de la Nación recurrió la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante sentencia de 31 de enero de 2022 revocó la decisión y condenó a cuatro años de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 80 meses. El accionante presentó impugnación especial, por lo que el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia CSJ SP157-2024 en la que confirmó la decisión condenatoria. Censuró que la Corporación convocada incurrió en «errores que se constituyen en defectos fácticos y sustantivos» comoquiera que no se valoró «correctamente» el acervo probatorio, «se apartó de la prueba practicada», incurrió en «valoración irrazonable de las mismas [y] suposición de una prueba». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión absolutoria que atienda todos los elementos materiales probatorios incorporados y que aplique la norma y el precedente jurisprudencial bajo su correcta interpretación. 2Radicación n.° 107499

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todos los elementos materiales probatorios incorporados y que aplique la norma y el precedente jurisprudencial bajo su correcta interpretación. 2Radicación n.° 107499

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 16 de abril de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Fiscalía Seccional n°. 60 de la Unidad de Fiscalías de Administración Pública Seccional Bolívar manifestó que las decisiones proferidas dentro del proceso penal fueron emitidas conforma a una valoración probatoria acorde al material y la norma legal que regula el caso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un relato de las actuaciones procesales y refirió que la decisión cuestionada fue proferida de acuerdo con consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron la responsabilidad penal del actor a título de coautor de la conducta de prevaricato por acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad convocada, por lo que en realidad existe es una disparidad de criterio en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica

fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad convocada, por lo que en realidad existe es una disparidad de criterio en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica de este.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia CSJ SP157-2024 que confirmó la decisión condenatoria del actor. 4Radicación n.° 107499

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia cuestionada -7 de febrero de 2024 - y la presentación de la queja –16 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un relato de los antecedentes, la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia y la impugnación especial. Seguidamente efectuó un análisis del delito de prevaricato por

procesal, las sentencias de primera y segunda instancia y la impugnación especial. Seguidamente efectuó un análisis del delito de prevaricato por acción para lo cual trajo a colación el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y las providencias CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. 44031 y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413, por lo que concluyó: Es así que, dicho comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere. Ahora bien, el escrutinio debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activ [sic] adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la 5Radicación n.° 107499 SCLAJPT-12 V.00 perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga» , sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal» En ese orden, analizó el caso en concreto para lo cual examinó las pruebas allegadas e hizo un repaso de las peticiones elevadas por el condenado ante la Oficina Jurídica del Consejo de Cartagena, así como ante la Oficina Financiera del Consejo Distrital. Especialmente, hizo

pruebas allegadas e hizo un repaso de las peticiones elevadas por el condenado ante la Oficina Jurídica del Consejo de Cartagena, así como ante la Oficina Financiera del Consejo Distrital. Especialmente, hizo hincapié en la misiva que remitió esta última dependencia al hoy accionante así: Luego de lo cual agregó: “Por último, se le sugiere solicitar a la Alcaldía Distrital Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de soportar presupuestalmente las reclamaciones y posterior pago” . La anterior información fue reiterada por la mencionada directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital a Cesar [sic] Augusto Pión González, en oficio DF-054 del 28 de febrero de 201223. Cumplido el referido trámite, Cesar [sic] Augusto Pión González como Presidente Ad-hoc y Américo Elías Mendoza Quessep, Segundo Vicepresidente, el 8 de marzo de 2012 emitieron 35 resoluciones […]. Posteriormente, exploró el contenido de las 35 resoluciones emitidas para precisar que, en las mismas, se ordenó el pago de honorarios con cargo al presupuesto de ingresos y gastos correspondientes a la vigencia fiscal 2012 por un valor total de $7.200.000.000. Advirtió que ante la falta de diligencia por parte del Distrito de Cartagena para efectuar el pago de los honorarios emitió otras 35 resoluciones que modificaron las primeras, en el sentido de agregar: Primero. Modifíquese el numeral tercero de la Resolución No. (…) de fecha 08

Cartagena para efectuar el pago de los honorarios emitió otras 35 resoluciones que modificaron las primeras, en el sentido de agregar: Primero. Modifíquese el numeral tercero de la Resolución No. (…) de fecha 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos honorarios al Honorable Concejal (…), el cual quedará así: para efectos del pago que corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta 6Radicación n.° 107499 SCLAJPT-12 V.00 providencia se surtirá previamente el procedimiento descrito en los estatutos de Concejo Distrital de Cartagena de Indias T. y C. en el art. 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuestoy en las demás disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto. Segundo. Para los efectos contemplados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y previo el perfeccionamiento del presente acto, ofíciese a la Secretaria de Hacienda Distrital para lo de su cargo. Concluyó que las resoluciones expedidas por el hoy accionante son contrarias a la Ley, por lo que confirma la decisión de instancia.

Agregó: En efecto, aunque los recurrentes aseguran que la conducta es atípica, lo cierto es que los procesados desconocieron el ordenamiento jurídico de forma arbitraria, la aplicación de las disposiciones de orden constitucional y legal, particularmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, específicamente, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prevé la exigencia del certificado de

particularmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, específicamente, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prevé la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de dirimir las solicitudes de reliquidación de honorarios elevadas por los cabildantes […] En ese orden, es claro que los procesados reúnen la calidad especial que demanda el tipo penal, pues la Constitución Política consagra que los Concejos Distritales son corporaciones-político administrativas de carácter territorial -artículo 312-, cuyos miembros ostentan la singular categoría de servidores públicos, quienes, según el artículo 123 del mismo cuerpo sustantivo, “…están al servicio del Estado…”, además sometidos a la Norma Superior y a la ley. Después, analizó la Ley Orgánica del Presupuesto, así como sus reglamentos, para precisar que son las únicas que regulan la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. Finalmente, trajo a colación la naturaleza jurídica de los honorarios de los concejales para precisar que «comoquiera que los honorarios de los 7Radicación n.° 107499 SCLAJPT-12 V.00 concejales corresponden a gastos de funcionamiento del municipio, estos deben estar incluidos en el presupuesto, con su respectiva apropiación presupuestal». En línea con lo anterior, precisó la importancia del certificado de disponibilidad presupuestal: Así, en lo que respecta al municipio, los concejos municipales, según el artículo 312 de la Constitución Política, son las corporaciones político administrativas, elegidos popularmente y encargados, entre otras funciones, de dictar las normas

disponibilidad presupuestal: Así, en lo que respecta al municipio, los concejos municipales, según el artículo 312 de la Constitución Política, son las corporaciones político administrativas, elegidos popularmente y encargados, entre otras funciones, de dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, como lo prevé el numeral 5º del artículo 313 siguiente y el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual debe adecuarse al Estatuto Orgánico del Presupuesto que regula, también, el sistema presupuestal, lo que significa, entonces, que son ordenadores del gasto. En tal sentido, el certificado de disponibilidad presupuestal imprime orden en la asunción de los compromisos de la administración, evitando que los operadores del gasto, asuman obligaciones sin capacidad de pago. Por tales motivos, concluyó que: Para el caso específico, pretender que el actuar de los procesados no tuvo aptitud ni entidad suficiente para afectar a la administración pública, no resulta válido, porque lo evidente es que de ella se sirvieron aquellos, como servidores públicos, para desconocer en las resoluciones del 8 de marzo de 2012 el orden constitucional y legal estrechamente ligado al manejo estricto del presupuesto, lo que desdice del buen funcionamiento de una administración pulcra, cuidadosa y precavida en el uso de las finanzas a ella confiadas. […] En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado más allá de toda duda razonable que César

cuidadosa y precavida en el uso de las finanzas a ella confiadas. […] En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado más allá de toda duda razonable que César Augusto Pión González […] profirieron las resoluciones 074 a 108 del 8 de marzo de 2012, para reconocer en favor de 35 concejales y exconcejales, el pago de honorarios por la suma de $7.200.000.000.oo, por reajuste de los periodos 2001 a 2009, con manifiesto desconocimiento de la ley, en particular, 8Radicación n.° 107499 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2022 mediante la cual condenó al accionante como coautor del delito de prevaricato por acción. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 107499

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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