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CSJ - STL766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL766-2020 Radicación n o 87613 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 18 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

MINISTERIO DEL INTERIOR Y EMPRESA CARBONES

DEL CERREJÓN LIMITED .

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Ramírez Díaz, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, municipio de Barrancas – La Guajira, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los

1Radicación no 87613 derechos fundamentales «a la consulta previa, igualdad, y debido proceso», de los miembros nativos de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató, que el 7 de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, profirió sentencia en primera instancia, dentro de la acción constitucional

por las accionadas. Relató, que el 7 de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, profirió sentencia en primera instancia, dentro de la acción constitucional identificada con radicado «44001233300320160005800», a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche; decisión que fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, el 9 de diciembre de esa misma anualidad. Continuó informando, que el 25 de septiembre de 2019, el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, envió «oficio de convocatoria para reunión de Consulta Previa», entre la citada comunidad y la Empresa Carbones del Cerrejón, la cual se llevaría a cabo el 29 de octubre siguiente; que el 8 de octubre, el señor Ramírez Díaz, le solicitó a la citada empresa, la actualización de la ruta metodológica para poder continuar con el proceso de la Consulta Previa, por cuanto «la ruta concertada en la etapa de Preconsulta ya vencieron las fechas establecidas y también exigió que la empresa Carbones del Cerrejón, debe designar los recursos o dineros para el pago de logísticas de alimentación, transporte para los miembros de la comunidad étnica de Roche y para el pago del asesor jurídico de la comunidad»; sin embargo, la compañía se negó a conceder lo requerido.

alimentación, transporte para los miembros de la comunidad étnica de Roche y para el pago del asesor jurídico de la comunidad»; sin embargo, la compañía se negó a conceder lo requerido. 2Radicación no 87613 Manifestó, que la comunidad que él representa, no asistirá a la reunión de Consulta Previa prevista para el 29 de octubre de 2019, porque la empresa Carbones del Cerrejón, no ha efectuado la actualización pretendida, ni ha garantizado los recursos para el pago de los diferentes insumos que se requieren. Hizo referencia a extractos de la Directiva Presidencial No. 01 del 26 de marzo de 2010 y la No. 10 del 7 de noviembre de 2013, referentes a las responsabilidades para llevar a cabo los procesos de Consulta Previa, igualmente se refirió a lo señalado en la sentencia C-461 de 2008, la T-576 de 2014, entre otras, y el artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, recalcando el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas. Con base en lo anterior, solicitó que el juez de tutela, a través de este mecanismo, dispusiera:

2. Ordenar a la Empresa Carbones de Cerrejón a concertar con la Comunidad afrodescendiente de Roche La Ruta Metodológica porque esta debe ser Actualizada, para que se puedan realizar las Reuniones de Consulta Previa tal como lo exige las Directivas

Comunidad afrodescendiente de Roche La Ruta Metodológica porque esta debe ser Actualizada, para que se puedan realizar las Reuniones de Consulta Previa tal como lo exige las Directivas Presidenciales No. 01 del año 2010 y la No. 10 del año 2013. 3-0rdenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa a que Ordene a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, que garantice a la Comunidad étnica de Roche el dinero para el Pago de Logísticas de Alimentación, Transporte y Asesorías Jurídicas para que se puedan seguir realizando las Reuniones de Consulta Previa entre la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón tal como lo establecen y lo exigen las Directivas Presidenciales No. 01 del año 2010 y la Directiva Presidencial No.10 del año 2013. 4-0rdenar a la Empresa Carbones del Cerrejón que deje que la Comunidad étnica afrodescendiente de Roche elabore su propia Alimentación de acuerdo a sus Usos y Costumbres, se encargue de 3Radicación no 87613 suministrar el Transporte y la Asesoría Jurídica, porque la Comunidad es Autónoma y de esa forma se acordó en Asamblea General con toda la Comunidad étnica de Roche, con Presencia de la Empresa Carbones del Cerrejón en los días 6, 7 y 20 del mes de Abril del año 2017, y el día 24 del mes de mayo del año 2017, se

General con toda la Comunidad étnica de Roche, con Presencia de la Empresa Carbones del Cerrejón en los días 6, 7 y 20 del mes de Abril del año 2017, y el día 24 del mes de mayo del año 2017, se firmó el Contrato de Prestaciones de Servicios que garantiza la Logística y Asesorías Jurídicas el cual finalizó el día 23 de Enero del año 2018, posteriormente se continuó garantizando la Logística y asesoría Jurídica celebrando Otro Si, todo esto está plasmado en las Actas de las reuniones de Consulta Previa con presencia del Ministerio del Interior. 5-Ordenar a la Presidencia de la Republica de Colombia a garantizar los Derechos Fundamentales a la Consulta Previa, Debido Proceso e Igualdad de la Comunidad étnica afrodescendiente de Roche, violados por el Ministerio del Interior por Convocar a reunión de Consulta Previa de fecha 29 del mes de Octubre del año 2019, sin exigirle antes a la Empresa Carbones del Cerrejón primero que Elabore y Concerte Conjuntamente la Ruta Metodológica con La Comunidad Étnica de Roche y segundo, que garantice la Logística y Asesorías Jurídicas que por Ley le corresponde dar al ejecutor del Proyecto a la Comunidad Étnica de Roche

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada el 11 de octubre de 2019, y repartida al Doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, para su conocimiento. El 21 de octubre

La acción constitucional fue radicada el 11 de octubre de 2019, y repartida al Doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, para su conocimiento. El 21 de octubre siguiente, con ponencia del citado magistrado, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió rechazar la presente acción de tutela, y ordenó remitir el trámite al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, con el fin de que este determinara si existen los motivos para aperturar un incidente de desacato en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. 4Radicación no 87613 Cumplido lo anterior, el asunto correspondió a la Magistrada Hirina Del Rosario Meza Rhenals, quien manifestó inconveniente para adelantar el mecanismo tutelar, alegando encontrarse incursa en la causal No. 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; que mediante auto del 29 de octubre de 2019, se declaró fundado el impedimento alegado. En providencia de esa misma fecha, se dispuso «remitir inmediatamente el proceso de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Despacho del Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourth», con fundamento en que, si bien el juez constitucional conforme al supuesto previsto en el artículo 17

Distrito Judicial de Riohacha – Despacho del Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourth», con fundamento en que, si bien el juez constitucional conforme al supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, tiene la posibilidad de rechazar la demanda de tutela, ello no es un imperativo categórico sino una opción que exige un juicio crítico y solo procede de manera restrictiva en casos excepcionales, y en ese orden, como dicha colegiatura había asumido la competencia para tramitar la solicitud de amparo que le fuera repartida, le correspondía adelantarla y emitir una decisión de fondo. En atención a la anterior determinación, la acción de tutela reingresó al Despacho del Doctor Noreña Betancourth, el 30 de octubre de 2019, para lo pertinente. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió el presente asunto , ordenó vincular al Tribunal Contencioso Administrativo de La 5Radicación no 87613 Guajira, enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira informó, que a través de la acción de tutela incoada por el mismo señor Roberto Ramírez, bajo el radicado 44-001-23-33-003-2016-00058-00, esa colegiatura, mediante fallo del 7 de abril de 2016, tuteló el derecho fundamental a la Consulta Previa, decisión que fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de

colegiatura, mediante fallo del 7 de abril de 2016, tuteló el derecho fundamental a la Consulta Previa, decisión que fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de sentencia del 9 de diciembre de ese mismo año. De igual forma comunicó, que el hoy accionante acudió también ante el Consejo de Estado, a través de acción de tutela formulada contra el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, deprecando el amparo constitucional de los derechos a la consulta previa e igualdad de la comunidad que representa, identificada con el radicado «11001031500020190307600»; que la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, el 28 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, al concluir que «las providencias de fechas 30 de julio, 24 de septiembre de 2018 y de 19 de marzo de 2019, proferidas por [ese] Tribunal, en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre de 2016, no vulneraron los derechos fundamentales […]». (fs.152-153). La Empresa Carbones de Cerrejón Limited, estima que la presente queja constitucional es improcedente, por cuanto el derecho fundamental a la consulta previa ya fue materia 6Radicación no 87613 de una decisión judicial y existe un juez de conocimiento que vigila el cumplimiento de las órdenes impartidas; que la parte actora cuenta con otros medios idóneos y eficaces para

6Radicación no 87613 de una decisión judicial y existe un juez de conocimiento que vigila el cumplimiento de las órdenes impartidas; que la parte actora cuenta con otros medios idóneos y eficaces para intentar hacer valer sus pretensiones, tales como el incidente de desacato y el mecanismo de cumplimiento en el marco de la tutela «4400123400002016005800», a los que con los mismos hechos y argumentos, ya acudió. Alega, que durante la reunión, la compañía manifestó su disposición e interés en proveer la logística, como finalmente ocurrió y da cuenta el acta de consulta previa levantada el 29 de octubre de 2019; que a la concertación no asistió el hoy accionante ni el abogado que lo representa Dr. Pablo Segundo Ojeda. Frente al no desembolso de recursos de apoyo profesional dentro del proceso de consulta previa con posterioridad al 22 de julio de 2019 indicó, que de cara a la reunión convocada para el 29 de octubre de 2019, por la Dirección de Consulta Previa, la empresa remitió una comunicación a la comunidad, en la que manifestó: A la fecha se han llevado a cabo 3 reuniones sin que se hayan podido alcanzar los objetivos orientados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el Auto No. 50 de 19 de marzo de 2019, proferido con posterioridad a la protocolización sin acuerdos del proceso. En dicha providencia se

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el Auto No. 50 de 19 de marzo de 2019, proferido con posterioridad a la protocolización sin acuerdos del proceso. En dicha providencia se estableció que (I) la comunidad debe zanjar los desacuerdos que existen al interior de la comunidad y una vez hecho esto (II) en Diálogo con Cerrejón procedan a evaluar y definir las medidas de que deban adoptarse para otorgar los beneficios. (Ver segundo párrafo pagina 29 Auto No. 50 de 19 de marzo de 2019). Es importante mencionar que la propuesta de la Comunidad, debe tomar como punto de partida lo dispuesto en el fallo del 7Radicación no 87613 Consejo de Estado y en el Auto No. 50 de 19 de marzo de 2019, consistente en que las medidas de reasentamiento e indemnizatorias se encuentran previstas para los miembros de la comunidad que cumplen la condición de haber vendido sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón dese el año de 1997 y hasta el 10 de junio de 2003. De tal manera, que de suyo se excluyen del universo de beneficiarios (i) los que no son miembros de la comunidad de negros afrodescendientes de Roche, y (ii) los que no vendieron derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón, antes del 10 de junio de 2003. Esta nueva convocatoria recibida de parte de la Dirección de Consulta Previa para el próximo 29 de octubre de 2019, sin que medie propuesta de la comunidad, implica resolver

Carbones del Cerrejón, antes del 10 de junio de 2003. Esta nueva convocatoria recibida de parte de la Dirección de Consulta Previa para el próximo 29 de octubre de 2019, sin que medie propuesta de la comunidad, implica resolver los conflictos al interior de la comunidad, tarea que no requiere asesoría sino su trabajo como líder, mediador y representante de la comunidad, razón por la cual la empresa solo asumirá el costo logístico de la reunión y no el de asesoría profesional. (Resaltado y Negrilla del texto original). (fs. 154-158) La Líder Jurídica de Consulta Previa del Ministerio del Interior, luego de enumerar y describir las actuaciones desarrolladas en cumplimiento del fallo de tutela manifestó, que de las mismas se puede evidenciar que esa entidad ha garantizado la participación de la comunidad negra del Caserío de Roche, y así, ha protegido el bien jurídico tutelado por el mecanismo consultivo. Resaltó, que esa Corporación, en su función de «dirigir y coordinar los procesos de consulta previa», ha aplicado la metodología establecida en la Directiva Presidencial 10 de 2013, y en ese orden, se han surtido cada una de las etapas del proceso, tales como, coordinación y preparación, preconsulta, apertura, análisis e identificación de impactos, adelantándose en estos momentos la etapa de protocolización de acuerdos. 8Radicación no 87613 Finalmente puntualizó, que no es la Dirección de Consulta Previa quien se encarga de definir los acuerdos del

protocolización de acuerdos. 8Radicación no 87613 Finalmente puntualizó, que no es la Dirección de Consulta Previa quien se encarga de definir los acuerdos del proceso consultivo, por eso en cada reunión se reiteró sobre la importancia de llegar a una concertación, pues el Ministerio del Interior no actúa como juez ni parte en el trámite, «no obstante, durante el proceso de consulta se ha evidenciado disenso al interior de la comunidad de Negros Afrodescendientes del Caserío de Roche» (fs.260-278) Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Advirtió el a-quo, que la supuesta vulneración de derechos fundamentales enunciados por el accionante, es producto de la orden que ya fue emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el cual por medio de sentencia de tutela de primera instancia, el día 7 de abril de 2016, garantizó el derecho a la consulta previa y demás derechos deprecados, decisión adicionada y confirmada el 9 de diciembre siguiente, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección primera, dentro del Radicado No. 44-001-23-33-000-2016-00058-01.

Aclaró, que la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, invita a agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como requisito general de

Aclaró, que la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, invita a agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como requisito general de procedencia, y a parte desluce, que el mismo no se puede erigir como el mecanismo principal, porque en tal situación, 9Radicación no 87613 la acción de tutela, se consideraría de carácter opcional y no subsidiario, por lo que estimó, que esa colegiatura no podía estudiar nuevamente el asunto y pronunciarse sobre los derechos reclamados, cuando estos ya fueron protegidos en su integralidad por el Tribunal Contencioso Administrativo, máxime cuando el actor cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato, para lograr lo que por esta nueva acción pretende, pues reiteró, ya le fueron protegidos sus prerrogativas constitucionales. También precisó, que en relación a las demás pretensiones, esto es, las que versan específicamente sobre que se ordene suministrar los recursos para poder realizar las reuniones de consulta, el presente recurso tuitivo resulta improcedente, por cuanto, las solicitudes de carácter económico exceden el campo de acción del juez

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 301 a 303.

Explicó el recurrente que lo pretendido a través de la presente acción, es la actualización de la ruta metodológica aprobada por las partes en la etapa de preconsulta; y que además, la empresa Carbones de Cerrejón « debe aprobar el

Explicó el recurrente que lo pretendido a través de la presente acción, es la actualización de la ruta metodológica aprobada por las partes en la etapa de preconsulta; y que además, la empresa Carbones de Cerrejón « debe aprobar el presupuesto para la logística, que es alimentación con enfoque diferencial comidas realizadas por la comunidad étnica de acuerdo a sus usos y costumbres, pagar el transporte y pagar el asesor jurídico, todo esto para conservar su tejido social». 10Radicación no 87613 Que la comunidad étnica de Roche, no permitió que se desarrollara la reunión convocada para el 29 de octubre de 2019, hasta que no se acceda a los pedimentos anteriormente referidos.

IV. CONSIDERACIONES La acción de amparo constitucional, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que,

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o 11Radicación no 87613 del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, se reitera, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el presente asunto, el señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche del

garantías de los ciudadanos. En el presente asunto, el señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche del municipio de Barrancas - La Guajira, pretende que le sean amparados los derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por cuanto no se ha actualizado la ruta metodológica aprobada por las partes en la etapa de preconsulta. Pretende además que por esta vía, se ordene a la empresa Carbones de Cerrejón que «debe aprobar el presupuesto para la logística, que es alimentación con enfoque diferencial comidas realizadas por la comunidad étnica de acuerdo a sus usos y costumbres, pagar el transporte y pagar el asesor jurídico, todo esto para conservar su tejido social» . 12Radicación no 87613 En el sub lite está más que acreditado, que mediante sentencia del que el 7 de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro de la acción constitucional identificada con radicado «44001233300320160005800», a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche; decisión que fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, el 9 de diciembre de esa misma anualidad.

comunidad étnica afrodescendiente de Roche; decisión que fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, el 9 de diciembre de esa misma anualidad. Bajo ese entendido, es evidente que el presente mecanismo no tiene vocación prosperidad, por cuanto desconoce el presupuesto de subsidiariedad, reseñado en líneas precedentes. En efecto, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, las peticiones formuladas en la presente diligencia, versan sobre actuaciones que se desprenden o derivan del derecho a la consulta previa, toda vez que esta se lleva a cabo mediante un procedimiento para su coordinación, siendo uno de los pasos la construcción conjunta, entre las partes, de la ruta metodológica de la Consulta Previa, y en ese orden, como ese derecho fundamental ya se encuentra protegido mediante los fallos de tutela en cita, ya existe un juez de conocimiento que debe vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 13Radicación no 87613 En concordancia con lo anterior, si el actor considera que no se están acatando las providencias que en sede de tutela se emitieron a favor de la Comunidad Étnica de Roche, le corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 52 ibídem, es decir, a través del incidente de desacato, cuyo objeto y finalidad es la de que sea el juez constitucional que conoció en primera

de 1991, en concordancia con el 52 ibídem, es decir, a través del incidente de desacato, cuyo objeto y finalidad es la de que sea el juez constitucional que conoció en primera instancia esa acción, quien haga un juicio de valor, y determine si las accionadas, están cumpliendo con lo allí estipulado. Al respecto es menester recordar, que el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, ostenta una relevancia particular, derivada de la entidad de los bienes jurídicos involucrados, lo cual explica, también, los poderes con los que fueron investidos los jueces constitucionales en aras de la eficacia de las decisiones consignadas en sus providencias. Fue así que a través del mentado Decreto 2591 de 1991, le confirió a esos funcionarios, amplias facultades para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos, por lo que además de identificar las situaciones de vulneración y conceder el amparo invocado, deben adoptar las medidas que conduzcan, a la materialización de la protección dispensada. Por otro lado, respecto a que por esta vía se ordene a la empresa Carbones de Cerrejón que «debe aprobar el presupuesto para la logística, que es alimentación con enfoque 14Radicación no 87613 diferencial comidas realizadas por la comunidad étnica de acuerdo a sus usos y costumbres, pagar el transporte y pagar el asesor

14Radicación no 87613 diferencial comidas realizadas por la comunidad étnica de acuerdo a sus usos y costumbres, pagar el transporte y pagar el asesor jurídico, todo esto para conservar su tejido social», también advierte la Sala, que tal pretensión resulta improcedente, como quiera que, las peticiones de carácter económico, plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 15Radicación no 87613 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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